24 de octubre (STC 3381/2007 a STC 3385/2007)

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STC 3381/2007

EXP. N.º 03640-2006-PA/TC LIMA LEONCIO MORALES PALACÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Morales Palacín contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que corresponde a éste pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso aduciendo que mediante la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10 se dispuso delegar en la ONP la representación procesal del Estado en los procesos referidos al Decreto Ley N.º 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas o disueltas, y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con el Decreto Supremo N.º 006-67-SC; agregando, que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso solicitando su extromisión procesal, aduciendo que, mediante la Ley N.º 28115, se ha establecido que la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley N.º 20530 de entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas o disueltas, será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual ha sido delegada a la Oficina de Normalización Previsional.

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, infundadas las demás excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acce-so al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

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    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se ana-lizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

  4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Va-pores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios es-tablecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el De-creto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

  5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  6. En el presente caso, de la Resolución de Gerencia General N.° 314-90, de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de fojas 2 a 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 23 de enero de 1970, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

STC 3382/2007

EXP. N.° 06135-2006-PA/TC ICA HATUCHAY E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Hatuchay E.I.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 235, su fecha 26 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Asociación Peruana de Autores y Composito-

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res (Apdayc), a fin de que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la libertad de empresa y comercio.

Alegan que dicha disposición lesiona el derecho de igualdad por atribuir al Apdayc una presunción sin prueba en contrario, lo cual lo exime de acreditar de manera formal un listado de obras o soportes musicales con los respectivos autores que administra.

Los demandados manifiestan que no transgre-dieron el derecho de igualdad, ya que no incu-rrieron en ningún supuesto de discriminación por razón de raza, sexo, religión u otra índole.

El primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de enero del 2006, declara infundada la demanda al considerar que el proceso administrativo se realizó conforme a ley; y que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mis-mos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El presente proceso tiene por objeto (1) que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios al derecho de igualdad ante la ley, y (2) que se provea de protección jurisdiccional a la libertad de empresa de la recurrente, importando tal pretensión a juicio del Tribunal Constitucional que deba ordenarse a Indecopi la abstención a futuro de la realización de labores de inspección en el establecimiento de la recurrente.

    §2. Planteamiento del problema

  2. La recurrente ha sido objeto de sanción de multa por la infracción consistente en la comunicación pública de obras musicales de dominio privado sin la autorización de los titulares del derecho sobre las mismas y sin el pago por di-cha utilización. Tal sanción fue impuesta por la Oficina de Derechos de Autor de Indecopi y...

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