23 de octubre (STC 3376/2007 a STC 3380/2007)

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STC 3376/2007

EXP. N.° 7221-2006-AA/TC LIMA TRANSCO FOOD TRADING INC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transco Food Trading Inc., contra la resolu-ción de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 25 de mayo de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos, y;

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra todas y cada una de las resoluciones que decidieron el proceso que sobre Indemnización por responsabilidad contractual entablara contra Interbank (Exp. 44339-2000) esto es: las resoluciones de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2003, la de segunda instancia, de 22 de abril de 2004 y la que resolvió su recurso de casación, de 10 de enero de 2005. Según refiere, todas estas re-soluciones judiciales se han basado en un hecho que no está probado en el expediente al sostener que Interbank puso en conocimiento de la empre-sa recurrente la imputación de pago que estaba realizando respecto de unas facturas en su calidad de entidad financiera intermediaria de las opera-ciones comerciales de carácter internacional en la que la recurrente interviene como acreedora. Al declararse infundada su demanda de indemniza-ción basándose en hechos que no estarían probados en el proceso, la empresa recurrente sostiene que se violan sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Con fecha 2 de junio de 2005 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, señalando en su considerando octavo que "(...) de lo expuesto precedentemente es preciso señalar, que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales que a juicio del litigante interesado hayan sido dictadas indebidamente sobre el fondo, esto es, sin merituar debidamente las pruebas, calificando mal los hechos expuestos por las partes o aplicando mal el derecho sustantivo al caso concreto; es decir, que no pueden revisarse en vía de amparo lo resuelto en un proceso regular resuelto conforme a derecho (...)" (énfasis agregado). La recurrida confirmó la apelada, de-clarando improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se advierte en el presente caso las dos instancias judiciales han declarado improcedente la demanda dejando entrever entre sus fundamentos, que la indebida valoración de las pruebas no sería "revisable" en sede de amparo, por no constituir una violación al debido proceso. Este Colegiado no comparte este criterio. Primero porque, no puede entenderse que una decisión sea respetuosa de la tutela judicial efectiva o el debi-do proceso si se ha basado en una indebida valo-ración de los medios de prueba, o peor aún, en una prueba inexistente. Como ya ha quedado dicho en anteriores oportunidades (STC 1230-2002-HC/ TC), la falta de motivación de una resolución y su evidente arbitrariedad pueden provenir bien de una arbitraria elección e interpretación de las disposiciones normativas, bien de una indebida o insuficiente valoración y actuación de los me-dios probatorios. Cuando ello ocurra, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es la vía idónea a la que pueden recurrir los justiciables.

  2. Conforme se aprecia de la demanda la empresa recurrente cuestiona todo el trámite judicial ocurrido en un proceso donde solicitó una indemnización por USD 600,000.00, imputándo-le a la empresa emplazada con dicha demanda, Interbank, el no haber cumplido con sus obliga-ciones contraídas como entidad intermediaria de sus operaciones comerciales, así como el haber

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    actuado con dolo para causarle un perjuicio económico, situación que no ha sido estimada por las instancias judiciales.

  3. Es de apreciarse en las propias resoluciones cuestionadas, que en el referido proceso las instancias judiciales han establecido, con argumen-tos razonables, entre otras cosas, que a) Interbank no ha actuado con dolo, en la medida que habilitó un crédito Advance Account, precisamente para "resolver un crédito en forma favorable para ella" (se refiere a la recurrente); b) respecto de la imputación en pago de la factura en cuestión, la actuación del banco estaría respaldada en el artículo 1256 del Código Civil; c) existe carta de NIISA (la empresa contraparte de las operaciones comerciales de la recurrente en el Perú) al Banco Interbank que especificaría que el pago efectua-do por dicha empresa estaba destinada a cancelar la factura materia de controversia (N.° 31042) y no la N.° 02001043, "la misma que aún no había vencido y cuyo monto era inferior al transferido"; finalmente, d) la propia recurrente tendría cono-cimiento de dicha imputación (así se recoge en el fundamento Octavo de la sentencia de primera instancia).

    Por su parte la resolución de segunda instancia, también cuestionada en este proceso, ha precisa-do que en la operación comercial referida Inter-bank no es propiamente la deudora, "por lo tanto, mal puede atribuirse a este la facultad de poder efectuar válidamente la imputación de pago, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, en estricto dicha prerrogativa se encuentra constituida, en primer término, a favor del deudor (que en este caso viene a ser la empresa NIISA), y en segundo lu-gar, subsidiariamente, corresponde al acreedor" (fundamento 11). Asimismo en el considerando Decimotercero, dicha resolución hace notar que la empresa deudora de la recurrente (NIISA) "ha expresado en su escrito de contestación de fojas 349, que omite pronunciarse sobre la aún no co-brada factura N° 02001043 por no existir impe-dimento de orden legal alguno para que Transco Food Trading INC requiera el pago de dicha obli-gación", con lo cual la resolución cuestionada ha desechado el argumento de Transco, en sentido de que estaría poniendo el riesgo su acreencia.

  4. De los argumentos resumidos en el funda-mento precedente resulta claro para este Colegia-do que las resoluciones judiciales cuestionadas han expuesto suficientes argumentos para deses-timar la pretensión de la empresa recurrente en el proceso que cuestiona y que, asimismo, conforme se aprecia de la demanda, ésta cuestiona sólo el argumento contenido en el punto d) del funda-mento precedente, en la medida que niega haber sido notificado de la imputación de pago que se estaba realizando.

  5. En tal sentido este Colegiado debe precisar que siendo el amparo contra resoluciones judiciales un medio excepcional de revisión de decisio-nes que en muchos casos tienen como en el caso de autos, la condición de cosa juzgada, la evalua-ción que debe realizar el juez constitucional debe ser integral, orientada a identificar si el agravio denunciado es, como lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, un "agravio ma-nifiesto" que incida de manera gravitante en el resultado del proceso en cuestión, convirtiéndolo en irregular.

  6. De lo expuesto se advierte que en el caso de autos las instancias judiciales han actuado motivando razonablemente sus decisiones en cada una de las instancias, por lo que de un análisis integral de los fundamentos expuestos no puede decirse que el proceso haya devenido en irregular. En cualquier caso la omisión o imprecisión denunciada por el recurrente no puede ser considerado como causal que invalide todo el trámite judicial, máxime si como ya ha quedado establecido, las resoluciones en cuestión han tomado en cuenta una serie de circunstancias y hechos, así como la legislación vigente a la hora de desestimar la pre-tensión de la empresa recurrente, decisiones que no pueden ser enervadas en esta vía.

    En consecuencia, en el caso de autos, en la medida que los hechos contenidos en la demanda no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos que invoca el recu-rrente, la demanda resulta infundada conforme al artículo 38° del Código Procesal Constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA

    MESÍA RAMÍREZ

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STC 3377/2007

EXP. N.° 00962-2007-PA/TC LIMA BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonza-les Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolu-ción de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2002, el Banco Santander Central Hispano-Perú, luego sucedi-do por el Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Tran-sitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la re-solución de fecha 22 agosto de 2002, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de ca-sación.

Según refiere, al declararse infundado el re-ferido recurso de queja se violó su...

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