22 de octubre (STC 3364/2007 a STC 3375/2007)

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STC 3364/2007

EXP. N.º 5222-2005-PA/TC JUNÍN LIZ SARA ORREGO CAHUANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado García Toma, al que se adhiere el ma-gistrado Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Bardelli Lartirigoyen.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Sara Orrego Cahuana contra la sen-tencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 9 de mayo de 2005, que declara improce-dente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable a su finado esposo la Resolución Directoral N.° 7619-DIRREHUM-PNP, que resolvió darle de baja por fallecimiento en acto ajeno al servicio, y que en consecuencia se ordene considerar su fallecimiento como producido con ocasión del servicio, reconociéndole todos los derechos y beneficios económicos que genere dicha situación.

A fojas 41 de autos se declara rebelde al demandado por no haber cumplido con contestar la presente demanda.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 7 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que en autos se acredita que el causante falleció por paro cardio respiratorio-metástasis-cáncer gástrico, enfermedad que no puede ser considera-da como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invo-cado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

  2. La demandante pretende que se le otorgue todos los derechos y beneficios económicos que genera el fallecimiento con ocasión del servicio

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    o como consecuencia del servicio prestado, por lo que solicita la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 7619-DIRREHUM-PNP. En con-secuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. El artículo 18° del Decreto Ley N.° 19846 dispone que en los casos en que el fallecimiento del servidor se haya producido en acto o a conse-cuencia del servicio serán de aplicación las Leyes N.os 24373 y 24533, referidas al acceso a determinados beneficios económicos. Sobre el particular cabe precisar que conforme al artículo 7° del cita-do decreto ley se entiende por acto de servicio el que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que les son propios o de las órdenes de la superioridad. Asimismo se entiende como consecuencia del servicio todo hecho que de él se derive y que no pueda ser referido a otra causa.

  4. Sin embargo, de la cuestionada resolución (fojas 13 de autos) así como de los demás docu-mentos obrantes de fojas 16 a 24 se advierte que la causa del deceso de don Mario Jesús Socualaya Rosales, causante de la demandante, fue por paro cardio respiratorio-metástasis-cáncer gástrico; en consecuencia, la presente demanda deberá ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    S.

    MESÍA RAMÍREZ

STC 3365/2007

EXP. N.º 00466-2006-PA/TC HUÁNUCO GLADYS PENÉLOPE SÁNCHES MILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitu-cional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Penélope Sánches Milla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 163, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco y la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 04384, de fecha 9 de setiembre de 2004, que declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se ordene su incorporación a dicho régimen de pensiones.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Huánuco contesta la demanda alegando que la actora no cumple los requisitos establecidos en la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y en el Decreto Supremo N.º 019-90-ED para ser incor-porada al régimen del Decreto Ley N.º 20530, porque para la incorporación de trabajadores del sector Educación era necesario haber ingresado en dicho sector con la condición de nombrado hasta el 31 de diciembre de 1980, pero la recurrente fue contratada interrumpidamente desde 1982 a 1984, por lo que no procede su incorporación.

El Director Regional de Educación de Huánu-co deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que los profesores, para ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530, debieron haber sido nombrados antes del 31 de diciembre de 1980 y haber estado laboran-do al 20 de mayo de 1990, conforme a la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212 y regla-mentada por el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, supuestos que no se presentan en el caso de la demandante.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que la demandante no cumple los requisitos establecidos en la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y en el Decreto Supremo N.º 019-90-ED para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N.º 20530, debido a que fue nombrada como profesora con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 9 de setiembre de 2005, declara infunda-

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da la excepción de prescripción e improcedente la demanda, por considerar que la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 se encuentra prohibida, debido a que dicho régimen ha sido cerrado por la Ley N.° 28389.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acce-so al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspon-diente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita ser incorporada al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuen-temente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente debe precisarse que la proce-dencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449, que estableció nue-vas reglas para el régimen del Decreto Ley N.º 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

  4. En tal sentido debe señalarse que la Deci-mocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24029, adicionada por la Ley N.° 25212, establece que "(...)los trabajadores de la educación com-prendidos en la Ley del Profesorado N° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley N° 19990), quedan com-prendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley N° 20530".

  5. En igual sentido la Cuarta Disposición Tran-sitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-90-ED, establece que "(...) a los trabajadores en la Edu-cación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley Nº 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorpo-rados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530".

  6. En el presente caso, con las resoluciones obrantes de fojas 4 a 20 se prueba que la demandante se desempeñó como profesora de aula desde el 3 de abril hasta el 27 de mayo de 1978, y como profesora de música desde el 16 de abril hasta el 27 de julio de 1979, desde el 1 de agosto hasta el 31...

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