16 de octubre (STC 3340/2007 a STC 3355/2007)

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STC 3340/2007

EXP. N.° 04148-2006-AA/TC LIMA MATILDE VALERIA INDACOCHEA PEJOVES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inte-grada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bar-delli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Valeria Indacochea Pejoves contra la sen-tencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de junio de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.º 3 y la Oficina de Nor-malización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la reducción de su pensión de jubilación y que se le abone los reintegros de las pen-siones dejadas de percibir. Refiere que mediante la Resolución Suprema N.º 1086, de fecha 30 de setiembre de 1964 y la Resolución Administrati-va N.º 092, de fecha 22 de enero de 1988, se le otorgó pensión de jubilación y que desde mayo de 2001 el monto de ésta ha sido reducido.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la pretensión de la de-mandante debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad parar obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la demandante no ha probado la existencia de un acto administrativo que vulnere sus derechos.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones pro-puestas e infundada la demanda, por considerar que en autos no se encuentra probado que la pensión de la demandante haya sido reducida en el mes de mayo de 2001.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia el artículo VII del Título Prelimi-nar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la de-mandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

    § Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se deje sin efecto la reducción de su pensión de jubilación que viene sufriendo desde mayo de 2001 y que se le abone los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

    § Análisis de la controversia

  3. Sobre el particular debe precisarse que en autos no se encuentra acreditado el recorte unilateral de la pensión de la actora por parte de los demandados, a partir de mayo de 2001, ya que los medios probatorios aportados por las partes son insuficientes para crear convicción en el juz-gador; por tanto se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional porque carece de estación probatoria, según lo prescrito en el artículo 9.º del Código Procesal Constitu-cional. Por tanto la demanda debe desestimarse, quedando a salvo el derecho que pudiera corres-ponder a la recurrente para que lo haga valer en la vía y modo que correspondan.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda, que-dando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía correspondiente.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI

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STC 3341/2007

EXP. N.º 02846-2006-PA/TC LIMA ANTONIO CHUMPITAZ MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitu-cional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Chumpitaz Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fe-cha 17 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitan-do que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la reso-lución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se resti-tuya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

El emplazado se negó a recibir la cédula de notificación, aduciendo que mediante Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10 se ha delegado a la Oficina de Normalización Previsional la repre-sentación procesal del Estado en los procesos judiciales relativos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas o disueltas.

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la incorpora-ción del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contraven-ción de su artículo 14.° al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda por considerar que la controver-sia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante ingresó a laborar en la Com-pañía Peruana de Vapores bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no cumple los requisitos del Decreto Ley N.' 20530 para ser in-corporado.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las apor-taciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuen-temente acreditado que su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente debe precisarse que la proce-dencia de la pretensión del demandante se evalua-rá a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

  4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Va-pores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios es-tablecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el De-creto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

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  5. De otro lado la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que ade-más hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  6. En el presente caso, de la Resolución de Ge-rencia General N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante a fojas 2, se advierte que el ac-tor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 1 de junio de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera ex-cepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo se aprecia que en la Resolución de Ge-rencia General N.° 462-92-GG no figura el nom-bre del recurrente como parte del personal de la Compañía Peruana de Vapores S.A. cuya incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 fue declarada nula, pero sin embargo en el artí-culo 1° de la mencionada resolución se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia General...

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