11 de octubre (STC 3321/2007 a STC 3336/2007)

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STC 3321/2007

EXP. N.° 02505-2007-PA/TC LA LIBERTAD JUANA CASTILLO CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Castillo Caballero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Supe-rior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y su-plementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio fi-nanciero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que al haberse otorga-do la pensión de jubilación al causante durante la vigencia de la Ley N.° 23908, le corresponde los beneficios dispuestos por ésta, e infundada su aplicación respecto de la pensión de viudez otor-gada a la demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declara in-fundada la demanda estimando que al causante se le otorgó una pensión cuyo monto fue superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, in-ciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucio-nal, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiem-bre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su fun-ción ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Prelimi-nar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurí-dicos 5 y del 7 al 21.

  4. Así, de la Resolución N.° 15350-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó su pen-sión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1988, por la cantidad de I/. 8,044.89 intis men-suales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 020-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba esta-blecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le resultaba aplicable.

  5. Por otro lado, de la Resolución N.° 0000063866-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó a la deman-dante la pensión de viudez a partir del 13 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la deroga-

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    ción de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

  6. No obstante, importa precisar que con-forme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión míni-ma mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones deriva-das (sobrevivientes).

  7. Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actual-mente, no se está vulnerando el derecho al míni-mo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    MESÍA RAMIREZ

    BEAUMONT CALLIRGOS

STC 3322/2007

EXP. N.° 02715-2007-PA/TC LA LIBERTAD LUCRECIA CORONEL GUERRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramirez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucrecia Coronel Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Su-perior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improce-dente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo estable-cido en la Ley N.° 23908, con el reajuste trimes-tral, los devengados e intereses correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto míni-mo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres ve-ces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Míni-mo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; QUE asimismo, el reajuste au-tomático del monto de las pensiones se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 4 de octubre de 2006, declara fundada la deman-da, considerando que a la demandante, cuando se le otorgó su pensión de viudez, debió aplicársele la Ley N.° 23908.

La recurrida, revocando la apelada, declara im-procedente la demanda, estimando que la demandante no ha demostrado que, durante la vigencia de la Ley N:° 23908, haya percibido un monto inferior al dispuesto en dicha norma.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, in-ciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucio-nal, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como conse-cuencia de la aplicación de los beneficios estable-cidos en la Ley N.° 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiem-

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    bre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su fun-ción ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Prelimi-nar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurí-dicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, de la Resolución N.° 1779-GRNM-T-IPSS-83, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante su pen-sión de viudez a partir del 20 de setiembre de 1982.

  5. En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorga-miento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a sal-vo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

  6. De otro lado, importa...

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