04 de octubre (STC 3302/2007 a STC 3309/2007)

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STC 3302/2007

EXP. N.º 04908-2006-PA/TC LIMA SANTOS GENARO JACINTO ECCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 27 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los magistrados Gonzales Oje-da, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Genaro Jacinto Ecca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A.) solicitando que se declare inaplicable la Carta GEA-REH-1110-91, de fecha 5 de junio de 1991, que deja sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se mantenga la vi-gencia de la Carta RIND-PE-1604-89, de fecha 25 de julio de 1989, que lo incorporó al régimen referido y se le otorgue una pensión de cesantía, con el abono de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales respectivos.

La emplazada propone las excepciones de fal-ta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción y contesta la demanda alegando que la carta cuestionada fue emitida conforme al De-creto Supremo N.º 006-67-SC. Asimismo refiere que el demandante durante su permanencia en PetroPerú desarrolló labores bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916, por lo que no podía ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desco-nocidos por el emplazado de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la carta que lo incorporó constituía cosa decidida y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial, e infundada en los extremos referidos al pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara in-fundada la demanda por estimar que en virtud del Decreto Ley N.º 17995 los regímenes sociales de los trabajadores de PetroPerú se uniformizaron, lo que significó que todos los trabajadores pasaran al régimen laboral privado regulado por la Ley N.º 4916, por lo que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.º 20530 el actor se encontraba la-borando bajo el régimen de la actividad privada, por lo que no cumple los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las apor-taciones al sistema previsional correspondiente.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante pretende ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues alega cumplir los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado a dicho régimen; consecuente-mente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. El Régimen de Cesantía y Jubilación del Ser-vidor Público se encuentra regulado por el De-creto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 28449, del 30 de noviembre de 2004, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe las incorporaciones, reincorpora-ciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

  4. Por tanto la procedencia de la incorporación del demandante al referido régimen previsional se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que por ex-cepción lo reabrieron en distintas oportunidades, a fin de determinar si efectivamente cumplió los requisitos de pertenencia al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

  5. Asimismo es conveniente señalar que la in-

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    corporación al Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366 cuyos re-quisitos para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 son: a) que estos, a la fe-cha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada ley ha-yan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  6. De los documentos aportados por el deman-dante a fojas 2 se acredita que el demandante laboró en Petróleos del Perú desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 22 de julio de 1996, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 20530, no contaba con 7 años de servicios al Estado.

  7. En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales estable-cidos por las normas que regularon la incorpo-ración al régimen del Decreto Ley N.º 20530, la demanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    VERGARA GOTELLI

    MESÍA RAMÍREZ

STC 3303/2007

EXP. N.° 6751-2006-AA/TC LORETO EDWIN ARMANDO FLORES PEZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los magistrados Gonzales Oje-da, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpues-to por don Edwin Armando Flores Pezo contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 170, de fecha 26 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

    Con fecha 18 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura y el Gobierno Regional de Loreto, a fin de que cese la agresión consis-tente en denegarle la percepción de una pensión conforme al Decreto Ley N.° 20530.

    Sostiene que ingresó a la administración publi-ca el 1 de noviembre de 1965, laborando en la Dirección Regional de Agricultura y que durante su desempeño la Dirección de la Unidad Agraria Departamental XXII expidió la Resolución Direc-toral N° 080-90-AG-UNA-XXII-Loreto, acumu-lando a su favor 2 años más de servicios al Estado por haber aprobado el curso de instrucción premilitar; que posteriormente se expidió la Resolución Secretarial N.° 028-91-GRA-SRA-SR-APE, que adicionó 3 años a los servidores y funcionarios de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos del Gobierno Regional de Amazonas (incluido el sector agricultura), lo cual se aplicaba tanto para efectos laborales como pensionarios; y que, por ello, se acumularon 2 años más de servicios a su favor ,completando de esta forma 17 años de ser-vicios, por lo que fue incorporado al régimen de la Ley N.° 20530 mediante Resolución Secreta-rial N.° 028-91-GRA-SRAPE /ST.

    Asimismo refiere que el 8 de enero de 1991 se dictó el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM, que reconocía el otorgamiento de incentivos excep-cionales extraordinarios para los servidores com-prendidos en el Decreto Ley N.° 20530 si es que presentaban su renuncia, contemplándose dentro de estos incentivos el reconocimiento extraordi-nario de 3 años adicionales, a los que el recurren-te se acogió, siendo cesado mediante Resolución Secretarial N.° 021-91-GRA-SRAPE-ST con 21 años de servicios e incorporado al régimen de la Ley N° 20530; y que sin embargo, en el mes de febrero de 1991 se dictó la Resolución Secreta-rial N.° 003-92-GRL-SRAPE/OAP-UT, que deja sin efecto las anteriores citadas, contraviniendo esto los artículos 112° y 113° del Decreto Ley N.° 006-67-SC, por lo que desde esta fecha no viene percibiendo pensión alguna.

  2. Contestación de demanda

    Con fecha 20 de septiembre 2006 el Gobierno

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    Regional de Loreto contesta la demanda solici-tando que se la declare infundada.

    Manifiesta que las resoluciones impugnadas por el demandante recogen ejecutorias del Tribunal de Servicio Civil que fueron finalmente plasmadas en el Decreto Ley N.° 005-91-JUS, donde se dispone que se acate la jurisprudencia en referencia que prohíbe acumular y/o reconocer como tiempo de ser-vicios prestados al Estado los cursos de instrucción premilitar, dejando sin efecto en su caso los estudios que hubieren sido reconocidos y acumulados.

    Agrega que mediante Ley N.° 25456 se resti-tuyó la vigencia del Decreto Legislativo N.° 763, por el cual se declara nulo de pleno derecho y se prohíbe la incorporación o reincorporación al ré-gimen del Decreto Ley N.° 20530 que se hubiese efectuado o se haga en contravención de su artí-culo 14°.

    En cuanto a los incentivos contemplados en el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM, alega que el reconocimiento de años de servicios al servicio público es adicional al tiempo laborado, pero no se antepone a la fecha de ingreso real.

    Refiere también que mediante Resolución Se-cretarial N.° 072-92-CTAR-SRAPE se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el demandante. Por último, expre-sa que el plazo para presentar la demanda había vencido a la hora de interponerse.

  3. Resolución de...

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