03 de octubre (STC 3270/2007 a STC 3301/2007)

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STC 3270/2007

EXP. N.° 01078-2007-PA/TC LAMBAYEQUE JOSÉ MIGUEL ÁNGEL CORTEZ VIGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto, del magistrado Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Miguel Ángel Cortez Vigo contra la resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 272, su fecha 22 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de octubre de 2006, don José Miguel Ángel Cortez Vigo -en calidad de promotor solicitante de la convocatoria a referéndum nacional para la aprobación del "Proyecto de Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo"- interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando se declare la nulidad de: (i) la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006; y, (ii) la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1278-2006-JNE, emitida con fecha 20 de julio de 2006. Asimismo, solicita se disponga la convocatoria a referéndum.

El recurrente alega que con fecha 29 de marzo de 2001 se inició el procedimiento de iniciativa legislativa a fin de que el referido proyecto de ley sea dictaminado y votado por el Congreso de la República; que este procedimiento, sin embargo, culminó con la promulgación de la Ley 27677 "Ley de Uso de los Recursos de la Liquidación del FONAVI", la misma que modificaba de manera sustancial la iniciativa legislativa; y que, en consecuencia, y a tenor de lo establecido por los artículos 16º y 41º de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se solicitó la iniciación del procedimiento de referéndum.

Señala también que en el trámite del procedi-miento se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la leyes vigentes para el ejercicio de iniciativas de participación ciuda-dana; que, no obstante, el JNE emitió la Resolu-ción del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, que declaró improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum, argumentado que autorizarlo resultaría inconstitucional, pues el artículo 32º de la Constitución Política del Perú señala que las normas de carácter tributario no pueden ser sometidas a este procedimiento, y que el desembolso por concepto de FONAVI tiene na-turaleza tributaria, aserto para el cual se basa en el Oficio N.º 095-2006-PCM/DM, suscrito por el Presidente del Consejo de Ministros, el cual señala que "atendiendo a que los recursos financieros del FONAVI eran contribuciones obligatorias de los trabajadores cualquiera sea su régimen o esta-tuto laboral, estas tenían carácter tributario (...)". Agrega que en vista de ello, presentó un recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el cual fue declarado improcedente por los mismos argumentos que los considerados vertidos en la Resolución del Jura-do Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE.

Asimismo aduce la vulneración de sus dere-chos constitucionales a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido proceso y a la tutela pro-cesal efectiva. Respecto al derecho a la participa-ción individual o colectiva en la vida política del país, alega que el JNE se ha arrogado funciones que no le competen en la medida que pretende verificar requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, lo cual es atribución de la ONPE; que el JNE pretende interpretar la naturaleza de la norma, cuando ello le compete al Congreso de la República, que ya lo hizo puesto que ya defi-nió la naturaleza del proyecto de ley (cuando se presentó la iniciativa legislativa) y no le atribuyó carácter tributario. Por otro lado, con relación al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, señala que la decisión del JNE, al basarse en el Oficio N.º 095-2006-

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PCM/DM, ha sido notoriamente influenciada por el Poder Ejecutivo, pues, al darle participación al Presidente del Consejo de Ministros, ha conver-tido en los hechos a este procedimiento en uno trilateral administrativo de carácter contencioso, rompiendo con ello la autonomía de esta entidad y desobedeciendo el artículo 31º de la Constitu-ción, el cual garantiza la neutralidad del Estado en los procesos electorales.

Finalmente, con relación a la supuesta natura-leza tributaria del desembolso por concepto de FONAVI, el recurrente niega que tenga tal natura-leza, argumentando que en realidad constituye un recurso financiero de carácter privado, por cuanto es propiedad absoluta de los trabajadores aportantes; que nació como participación financiera de los trabajadores con la finalidad de ser destinada exclusivamente a la construcción y refacción de viviendas de los aportantes; que, respecto a la mo-dificación de la norma (a través de la Ley 25520), que establecía que los recursos se utilicen para la electrificación de asentamientos humanos, ello se otorgaba en calidad de crédito, lo que evidencia que los fondos del FONAVI no son de libre dispo-sición del Estado, al contrario de lo que sucede con los tributos. Asimismo, reseña las características de las diferentes clases de tributos (impuestos, contri-buciones y tasas), las mismas que no corresponden a la realidad fáctica y legal del FONAVI.

La entidad demandada no contesta la demanda, puesto que ha sido rechazada liminarmente.

Resolución de primera instancia

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre el 2006, rechaza liminarmente la demanda por considerar que no se evidencia legitimidad para obrar ya que, si bien el demandante alega ser el promotor solicitante del referéndum, ello no se acredita con documento público idóneo.

Resolución de segunda instancia

La recurrida declara improcedente la demanda argumentado que el inciso 8 del artículo 5 Có-digo Procesal Constitucional señala que no pro-ceden los recursos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referén-dum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad; y que, por ello, resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

  1. CUESTIONES CONSTITUCIONALMENTE CONTROVERTIDAS

Este Colegiado efectuará un análisis de las siguientes materias que considera de relevancia constitucional:

  1. Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo materia del presente proceso.

  2. Carácter tributario de las contribuciones de los trabajadores al FONAVI.

  3. Constitucionalidad de las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º 1278-2006-JNE y las garantías relati-vas al debido proceso.

    IV. FUNDAMENTOS

    Delimitación del petitorio

    El recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se han vulnerado sus dere-chos fundamentales a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum, al debido proceso y a la tutela pro-cesal efectiva. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional:

    - Declare la nulidad de la Resolución del Jura-do Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006;

    - Declare la nulidad de la Resolución del Jura-do Nacional de Elecciones N.º 1278-2006-JNE, emitida con fecha 20 de julio de 2006; y,

    - Disponga la convocatoria a referéndum.

  4. Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo

    Aplicación del artículo 5.8 del Código Procesal Constitucional.

    Facultad del Tribunal Constitucional para re-solver el presente caso.

    - La resolución materia de recurso de agra-vio consideró manifiestamente improcedente la demanda y aplicable a ella el numeral 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por la entonces vigente Ley 286421 ("no proceden los procesos constitu-cionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias

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    electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad, resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno"). En el caso, en efecto, se trata de dos resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones que deniegan el derecho a referéndum nacional para la apro-bación del "Proyecto de Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo", que el recurrente reputa como vulneratorias de sus derechos a la partici-pación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido pro-ceso y a la tutela procesal efectiva. En ese marco de análisis, este Colegiado ha tenido la oportu-nidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos fundamenta-les de la persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido...

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