02 de octubre (STC 3265/2007 a STC 3269/2007)

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STC 3265/2007

EXP. N.° 02750-2006-PA/TC ICA GUALBERTO COLINA MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitu-cional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Colina Meza contra la senten-cia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justi-cia de Ica, de fojas 116, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitan-do que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000074253-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2003, y que en aplicación de la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Su-premo N.° 029-89-TR, se le otorgue su pensión de jubilación minera y se le paguen los devenga-dos e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que se advierte de los términos de la demanda que lo peticionado por el recurrente -otorgamiento de una pensión de jubilación minera- puede ser materia de actos administrativos, y que ello habilita una vía procesal específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el actor, como es el proceso contencioso administrativo. Manifiesta que el demandante no ha demostrado, con el certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito exigido para acceder a una pensión de jubilación minera.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000074253-2003- ONP/DC/DL 19990, y ordena que se le otorgue al recurrente una pensión de jubilación minera, considerando que debido a su trabajo ha contraído la enfermedad de neumoconiosis. Respecto al extremo de la demanda referido a los intereses, argumenta que no procede, por no tratarse de un adeudo laboral, sino previsional.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por cumplir los requisitos previstos en estas normas; en conse-cuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que ad-quieran esa enfermedad profesional deberá, por excepción, otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N.º 19990.

  4. De autos fluye que el actor se desempeñó como trabajador minero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Consta de la copia le-galizada del certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) (fojas 4), de fecha 28 de enero de 2004, que el recurrente es portador de neumoconiosis en primer estadio.

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  5. En consecuencia el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, correspondiéndole percibir la pensión com-pleta de jubilación minera por enfermedad profesional desde la fecha del diagnóstico médico.

  6. Es del caso advertir que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción ori-ginal del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el De-creto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determi-nación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

  7. Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

  8. Por consiguiente la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la en-fermedad de neumoconiosis (silicosis), no impli-ca vulneración de derechos.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar FUNDADA la demanda.

  10. Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, desde el 28 de enero de 2004, abonando los devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos pro-cesales.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

STC 3266/2007

EXP. N.º 04639-2006-PA/TC LIMA MARCOS URQUIZA ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucio-nal, con la asistencia de los magistrados, Gonza-les Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gote-lli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Urquiza Zegarra contra la sen-tencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 22 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., en liquidación, debidamente representada por el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Ge-rencia General 462-92-GG, de 14 de setiembre de 1992, que declaró nula su incorporación al ré-gimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances del Decreto Ley 20530 y se le paguen las pensiones devengadas. Manifiesta ha-ber laborado en la Compañía Peruana de Vapores desde el 25 de marzo de 1974 hasta el mes de setiembre de 1991, motivo por el cual fue incor-porado al régimen del Decreto Ley 20530.

La emplazada solicita que la demanda sea de-clarada improcedente o infundada. Aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad. Alega que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decre-to Supremo 006-SC, vigente cuando se emitió la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por corresponder a éste pronun-ciarse sobre la reincorporación del demandante, petición que es aceptada por el Juzgado.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. De igual forma, alega que el amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, siendo el conten-

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cioso administrativo la vía idónea para contrade-cir la resolución administrativa.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones presentadas por el Ministerio de Economía y...

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