01 de octubre (STC 3240/2007 a STC 3264/2007)

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STC 3240/2007

EXP. N.° 00797-2006-PA/TC LIMA PEDRO MARCIAL ONOFRE FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de febrero del 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucio-nal, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronun-cia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Marcial Onofre Figueroa contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 17 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitan-do que se declare inaplicable la Resolución N.o 2186-2003-GO/ONP, de fecha 28 de marzo de 2003, por habérsele aplicado retroactivamente el D.L 25967, y denegado su solicitud de pensión; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y la Ley de Jubilación Marítima regulada por la Ley 23370. Asimismo, pide devengados.

La emplazada contesta la demanda señalando que el otorgue pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Art. 44 del D.L. 19990, y que al no reunir los requisitos establecidos solicitó pensión de jubilación marítima al amparo de la Ley 23370, requisitos que tampoco como cumplió, pues en su actividad laboral se desem-peñó como empleado mayordomo, y no obrero marítimo, motivo por el cual la pretensión fue desestimada. Afirma también que la documenta-ción presentada para acreditar que estaría comprendido en los alcances de la Ley de Jubilación Marítima había sido adulterada.

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declara infundada la demanda considerando que el actor no reunía los requisitos establecidos en la Ley 23370, por lo que no podía acogerse a dicho régimen especial.

La recurrida confirma la apelada argumentan-do que el actor no tenía la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, y que no se había desempeñado como trabajador marítimo, lacustre o fluvial para acogerse a los beneficios de dicho régimen especial, pues había laborado como empleado mayordomo.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  2. El demandante solicita pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990 y la Ley 23370, afirmando que reúne los requisitos establecidos en dichas normas. Asimismo señala que se le ha denegado su solicitud de pensión por la aplica-ción retroactiva del D.L. 25967. En consecuen-cia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sen-tencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

  3. El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos mínimos para acceder a una pensión de jubilación marítima tener 55 años de edad y 5 años de aportaciones. Sin embargo, en caso de haber adquirido el dere-cho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 -19 de diciembre de 1992- se requieren 20 años mínimos de aportaciones. Asimismo, para acceder a los beneficios del régimen especial de jubilación marítima debe acreditarse haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

  4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, se acredita que el demandante nació el 9 de abril de 1947, y que cumplió los 55 años de edad el 9 de abril de 2002, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que, en el presente caso, co-rresponde la aplicación del precitado dispositivo legal. A este respecto, el actor debe tener 55 años de edad y 20 años de aportaciones, requisitos que cumplió al 9 de abril de 2002. Sin embargo, para obtener pensión marítima debe acreditar también que se desempeñó en la actividad marítima, flu-vial o lacustre.

  5. Para acreditar que se desempeñó en la acti-

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    vidad marítima, el demandante ha adjuntado a su demanda el Certificado de Trabajo obrante a fojas 5, en el que consta que ha prestado servicios como Tripulante de Abordo. Dicho documento ha sido mecanografiado; sin embargo, a manuscrito apa-recen la modalidad de la prestación de servicios (Tripulante) y el régimen al que pertenece (Ley 21952 [Ley Marítima]), contradiciendo el tenor de la Resolución N.o 2186-2003-GO/ONP , en la que se consigna que se había constatado a través de informe inspectivo que el demandante laboró para su empleadora, Cía. Peruana de Vapores S.A; como empleado mayordomo. Existiendo, pues, dicha contradicción no es posible determinar en el presente proceso la actividad que realizaba el recurrente para su antigua empleadora.

  6. Asimismo, de la misma Resolución se ad-vierte que el actor ha acreditado 20 años y 5 me-ses de aportaciones al Sistema Nacional de Pen-siones, y de su DNI que a la fecha cuenta 60 años de edad esperar a por tanto, si para la jubilación adelantada se requiere un mínimo de 30 años de aportaciones, tampoco procede otorgar pensión de jubilación adelantada, debiendo el recurrente cumplir 65 años de edad para solicitar pensión de jubilación general.

  7. Por consiguiente, al verificarse que el recu-rrente no cumple los requisitos establecidos en el D.L 23370, Ley de Jubilación Marítima, ni del artículo 44 del Decreto Ley 19990, debe desesti-marse la demanda.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA

    ALVA ORLANDINI

    LANDA ARROYO

STC 3241/2007

EXP. N.º 00381-2006-PA/TC LIMA POLICARPO BALDARRAGO ABARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Baldarrago Abarca contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara infundada la de-manda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurren-te interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por padecer de enfermedad profe-sional conforme al D.L. 18846 y su Reglamento, con devengados e intereses legales.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que no es la entidad compe-tente para otorgar renta vitalicia, debido a que el riesgo se ha producido con posterioridad al 15 de mayo de 1998, por lo que, de acuerdo con el D.S. N.º 003-98-SA, le corresponde al actor hacer va-ler su derecho ante la entidad que haya contratado con su empleador. Asimismo, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda y ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión que le corres-ponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790, y declara improce-dente el extremo referido al pago de los devenga-dos y los intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara in-fundada la demanda al considerar que el certifi-cado médico presentado es un medio de prueba insuficiente para determinar si el demandante pa-decía de enfermedad profesional durante el periodo de vigencia del D.L. N.º 18846.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

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    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita renta vitalicia por en-fermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual correspon-de analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinan-do el grado de incapacidad generado por la enfer-medad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

  4. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Dis-posición Complementaria que las reservas y obli-gaciones por...

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