STC 3741-2005-AA/TC

Páginas22-24
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia Temática
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derivaciones políticas, económicas o socia-
les que ello alcance. Al respecto, no debe
olvidarse que todo Tribunal Constitucional
tiene la obligación de aplicar el principio de
previsión mediante el cual se predetermina
la totalidad de las “consecuencias” de sus
actos jurisdiccionales. En ese sentido, los
actos jurisdiccionales (tras la expedición de
una sentencia) deben contener el augurio,
la proyección y el vaticinio de una “mejor”
realidad político-jurídica y la cancelación
de un otrora “mal”. En ese contexto, el
efecto diferido evita el hecho de corregir
un mal creando otro mal, el cual es evitable
por la vía de la suspensión temporal de los
efectos de una sentencia con precedente
vinculante.
Los efectos diferidos se manifiestan en los
denominadas sentencias exhortativas y en
los casos de sentencias con precedente
vinculante de eficacia diferida (prospective
overruling).
Respecto a la aplicación con efectos irre-
troactivos o retroactivos, cabe señalar lo
siguiente:
a) Las sentencias sobre demandas de
inconstitucionalidad, cumplimiento y
conflictos competenciales, en princi-
pio, se aplican con efectos irretroacti-
vos; esto es, tienen alcances ex nunc.
b) Las sentencias sobre demandas de
hábeas corpus, amparo y hábeas data
se aplican con efectos retroactivos; ya
que su objeto es reponer las cosas al
estado anterior a la violación de un
derecho constitucional; es decir, tienen
alcances ex tunc.
c) Las sentencias en los casos de proce-
sos de inconstitucionalidad, en donde
se ventile la existencia de violación
de los principios constitucionales
tributarios contenidos en el artículo
74 del texto supra, deben contener
la determinación sobre sus efectos
en el tiempo; e igual previsión debe
efectuarse respecto de las situaciones
judiciales mientras estuvo en vigencia
la norma declarada inconstitucional.
Entonces, cabe la posibilidad de que
se establezca la aplicación del principio
de retroactividad.
En consecuencia puede tener efectos
ex tunc.
Al respecto, cabe recordar la decisión
adoptada por el Tribunal Constitucional
en relación a la declaración de incons-
titucionalidad de los artículos 38.1, 39,
Primera y Segunda Disposición Transi-
toria de la Ley N.º 27153 [Expediente
N.º 009-2001-AI/TC], en donde de
manera específica resolvió lo pertinente
a las situaciones jurídico-tributarias
producidas mientras estuvo en vigencia
la citada ley.
d) Las sentencias en materia constitu-
cional no conceden derecho a reabrir
procesos concluidos en los que se
hayan aplicado normas declaradas
inconstitucionales, salvo en materia
penal o tributaria, conforme a lo dis-
puesto en los artículos 103 y 74 de la
En ese contexto, éstas pueden tener
efectos ex tunc.
STC 3741-2005-AA/TC
§7.1. La distinción entre jurispru-
dencia y precedente
1. La incorporación del precedente consti-
tucional vinculante, en los términos en que
genera por otro lado, la necesidad de
distinguirlo de la jurisprudencia que emite
este Tribunal. Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen
la interpretación de la Constitución del
máximo tribunal jurisdiccional del país,
se estatuyen como fuente de derecho y
vinculan a todos los poderes del Estado.
Asimismo, conforme lo establece el artículo

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