15 de junio (STC 1741/2007 a STC 1749/2007)

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STC 1741/2007

"… se busca reivindicar el derecho que tiene (…) al debido proceso y a la propiedad, solicitando la suspensión de la ejecución coactiva de la deuda tributaria iniciada por SUNAT (…) No se pretende con esta acción de garantía, la invalidez de los actos de acotación de la deuda (cómo se busca en la acción ordinaria) sino más bien se declare la invalidez de los actos que pretenden su ejecución forzada (ejecutiva) sobre la base de la restricción de carácter expresa contenida en ese sentido en la ley tributaria para los supuestos de interposición de demanda contencioso administrativa aplicable a la fecha de su presentación (...) [Al respecto,] las demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento no serían efectivas si la Administración ejecutó [como en este caso] coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva".

EXP. N.º 2054-2006-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN BUREAU VERITAS BIVAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas Bivac debidamente representada por Bivac del Perú S.A. en la persona de su Gerente General doña Fátima Aguinaga Mesones de Pardo Figueroa, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y su Ejecutor Coactivo, a fin de que cese la violación de su derecho al debido proceso (consagrado en el artículo 139º, inciso 3), del principio de legalidad en materia tributaria (artículo 74º) y del derecho a la propiedad (artículo 2º, inciso 16) de la Constitución Política. Refiere que la Resolución N.º 003/Exp. Coac. 491-2003- ADARRC, de fecha 9 de diciembre de 2003, inaplica las normas correspondientes al procedi-

miento administrativo instaurado en su contra (artículo 119º del Código Tributario vigente al momento de iniciarse la cobranza). En consecuencia, solicita que se suspenda el trámite de la cobranza coactiva.

La SUNAT contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que lo solicitado por el demandante en el fondo implica la conculcación de normas legales expresas, establecidas en el artículo 23º de la Ley

N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo y en el artículo 56º del Decreto Ley

N.º 953, que modifica el artículo 119º del Código Tributario.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que, efectivamente, se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por la actora al proseguirse una cobranza coactiva amparada en normas que resultaban inaplicables.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que al haberse recurrido a la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo) para solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, se ha configurado la causal prescrita por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.º 003/Exp. Coac. 491-2003- ADARRC, de fecha 9 de diciembre de 2003, y que, en consecuencia se cumpla con suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 119°, inciso d) aplicable al momento dePage 534iniciarse el referido procedimiento , dado que, con fecha 22 de octubre del 2003, la recurrente había cumplido con presentar demanda contenciosoadministrativa contra la RTF 3147-A-2003.

  2. La instancia precedente ha declarado improcedente la demanda por considerar que se ha configurado la causal prescrita por el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506, hoy recogida por el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según la cual, "no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional". De manera que, antes de entrar a evaluar el fondo de la presente controversia, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre este tema.

  3. A tal efecto conviene identificar el petitorio de cada uno de los procesos incoados por la demandante:

    1. En el caso de la acción contencioso administrativa: Se pretende "la declaración de nulidad de lo resuelto en el artículo 1º de la RTF N.º 3147-A- 2003, en el extremo que confirma los cargos por ajuste de valor N.º 1225, 1196 y 1194 y reliquida el cargo N.º 1204". Es decir, conforme lo señalado en el Recurso de Agravio Constitucional, lo que se busca: " (...) es que se deje sin efecto el acto administrativo que da origen, determina y calcula la deuda tributaria por haber sido emitidos inobservado lo establecido en la normatividad tributaria de la materia".

    2. En el caso de la acción de amparo: La pretensión va dirigida a que "se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.º 003/ Exp. 491-2003-ADARRC, por considerarse contraria a la Constitución, y por tanto, para que el Juzgador ordene se suspenda el trámite de la cobranza coactiva que se menciona en la fundamentación de la presente acción y reponga a su empresa en la situación anterior a la fecha en que se expidió la ilegal resolución". Como se señala en el recurso de agravio constitucional: " (...) se busca reivindicar el derecho que tiene su representada al debido proceso y a la propiedad, solicitando la suspensión de la ejecución coactiva de la deuda tributaria iniciada por SUNAT basados en la normatividad del Código Tributario que así lo dispone. No se pretende con esta acción de garantía, la invalidez de los actos de acotación de la deuda (cómo se busca en la acción ordinaria) sino más bien se declare la invalidez de los actos que pretenden su ejecución forzada (ejecutiva) sobre la base de la restricción de carácter expresa contenida en ese sentido en la ley tributaria para los supuestos de interposición de demanda contencioso administrativa aplicable a la fecha de su presentación".

    Queda entonces claramente delimitado el petitorio de cada demanda, advitiéndose en consecuencia el error en el que incurrió el a quo al momento de expedir sentencia en el presente caso puesto que de ninguna manera podría configurarse la causal de improcedencia que se utilizó para rechazar la demanda. Por ello habiéndose dilucidado claramente que la demandante utilizó el proceso contencioso administrativo para pedir tutela respecto de sus derechos de índole legal y no constitucional, queda plenamente desvirtuado el argumento de improcedencia, siendo deber de este Tribunal proceder a pronunciarse sobre el fondo.

  4. Respecto al aspecto sustancial de la presente controversia, la parte demandada contradice lo solicitado por la recurrente conforme al fundamento 1, supra, argumentando que el artículo 119, inciso d) del Código Tributario, habría sido derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 23 de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, Ley 27584 del 15.04.02, que señala lo siguiente: "La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares".

  5. El Tribunal Constitucional discrepa de los alegatos de la demandada por las siguientes razones:

    1. Al momento de producirse los hechos, aún no había sido sustituido el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario por lo dispuesto en el artí- 1 Artículo 119.- SUSPENSIÓN DE COBRANZA COACTIVA

      Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando (...)d) Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contenciosoadministrativa, que se encuentre en trámite. Este artículo fue posteriormente sustituido por el Artículo 56 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, dejándose sin efecto la suspensión de la cobranza coactiva en caso de existir demanda contencioso-administrativa en trámitePage 535culo 56º del Decreto Legislativo 953, por lo que correspondía aplicarse el primero.

    2. No es posible alegar que el artículo 23° de la Ley 27584 establece una derogación tácita del artículo 119°, inciso d) del Código Tributario, puesto que, por un lado, la propia norma VI del Título Preliminar del Código Tributario establece que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior; y, por otro, la referida Ley únicamente derogó de manera expresa los artículos 157 a 161 del TUO del Código Tributario, conforme al punto 3 de su primera disposición derogatoria.

  6. Si bien podría parecer incompatible lo dispuesto por el inciso d) del artículo 119° del Código Tributario (antes de su sustitución) con el contenido del artículo 23° de la Ley 27584, lo cierto es que en la interpretación conjunta de ambos dispositivos, el juez constitucional debe preferir aquella que resguarde mejor la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del contribuyente, conforme este Colegiado lo ha establecido en las sentencias N.º 0015-2005-PI/TC y N.º 0075-2004-AA/TC, afirmando...

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