31 de mayo (STC 1507/2007 a STC 1573/2007)

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Damos cuenta del contenido de estas sentencias bajo la STC 1405/2007 (Exp. N.º 06563- 2006-PA/TC) del 28 de mayo, cuyo contenido es sustantivamente igual.

STC 1507/2007 (Exp. N.º 9817-2005-AA/TC)

STC 1508/2007 (Exp. N.º 04746-2004-AA/TC)

STC 1509/2007

«... este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias»

EXP. N.° 03129-2006-PA/TC LIMA JULIA ISHII MORITA VDA. DE KANEKO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Ishii Morita Vda. de Kaneko contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72950-84-IPSS, de fecha 30 de abril de 1984, y, en consecuencia, se le reconozca su derecho pensionario a partir del 29 de noviembre de 1982, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; que se le reconozcan los incrementos de ley a partir del 1 de setiembre de 1993; y que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 346.37, en aplicación de la Ley 23908, de manera que alcance un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática.

La emplazada contesta la demanda alegando que

la pensión de la recurrente está siendo abonada de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Agrega que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la demanda, sosteniendo que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.

La recurrida revocando la apelada declara fundada en parte la demanda, dispone que las pensiones devengadas de la recurrente deben ser reconocidas desde la fecha de presentación de la solicitud, es decir, desde el 29 de noviembre de 1982, y agrega que le corresponde la aplicación de la Ley 23908, porque la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, declara improcedente el extremo referido al otorgamiento del incremento de ley a partir del 1 de setiembre de 1993, e infundado el extremo relativo al reajuste automático de la pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuandoPage 76la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. Cabe precisar que habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en los extremos relativos al reconocimiento de su derecho pensionario a partir del 29 de noviembre de 1982 y a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación es materia del recurso de agravio constitucional la aplicación de la indexación trimestral automática de la mencionada pensión conforme al artículo 4 de la Ley 23908, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

    Análisis de la controversia

  3. El artículo 4 de la Ley 23908 señala que «el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima».

  4. El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.

  5. Por tanto este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI

STC 1510/2007

«... la comunicación a la demandante del término del vínculo laboral, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la Carta N.° 904-SGA-RAUC-ESSALUD-2004, se ha dado dentro del período de prueba establecido por el artículo 10º del Texto Único del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, la presente demanda no puede ser amparada»

EXP. N.° 06661-2006-PA/TC UCAYALI JANET ALBERTO HUATUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Alberto Huatuco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 917, su fecha 18 de mayo de 2006, que declara improcedente la de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sub Gerencia de Administración – Red Asistencial Ucayali – Seguro Social de Salud (EsSalud) y la Dirección Médica – Red Asistencial Ucayali- Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare nula la carta N.º 904-SGA-RAUC-ESSALUD-2004, de fecha 17 de diciembre de 2004, por medio de la cual la emplazada decide, de forma unilateral, darPage 77término al contrato personal de fecha 27 de setiembre de 2004, vulnerando su derecho constitucional al trabajo, y en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de médico pediatra, nivel P2, en el área de Consultorio Externo- Hospitalización y sede Hospital II – Pucallpa, así como el pago de los costos del proceso. Manifiesta que por medio de selección de personal fue contratada a plazo indeterminado y que, sin ningún motivo, la emplazada procedió a resolver el contrato, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

Los demandados deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda señalando que la demandante fue separada del cargo que desempeñaba antes del vencimiento del periodo de prueba pactado entre las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo 728, en razón de haberse recogido constantes quejas respecto del deficiente desempeño laboral de la amparista, lo que, aducen, demuestra su incapacidad laboral.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 30 de enero de 2006...

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