26 de julio (STC 2432/2007 a STC 2443/2007)

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STC 2433/2007

EXP. N.º 8524-2005-PA/TC

LIMA

LUPICIANO BILERMINO PEREZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con los fundamentos de voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lupiciano Bilermino Perez Castillo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 14 de junio de 2005, que declara improcedente in limine la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación por trabajo de riesgo, por considerar que se lesiona el derecho al libre acceso a la pensión, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara improcedente la demanda al considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto actos administrativos, para lo cual existen vías específicas.

Con fecha 14 de junio de 2005, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

  1. Se ha producido quebrantamiento de forma, puesto que la demanda ha sido rechazada liminarmente, a pesar que no resulta manifiestamente improcedente; sin embargo, teniéndose en cuenta la naturaleza de los derechos constitucionales en juego y la urgencia de su tutela, este Colegiado opta por emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si en autos existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

    2. Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.

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    Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  4. Examinados los alegatos del recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que el presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

    SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

    Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

    SS.

    Sr.

    VERGARA GOTELLI

    VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA RAMIREZ

    Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA

    .

    Sr.

    MESIA RAMIREZ

    De la sentencia 2434/2007 a la 2436/2007 se emitieron con el mismo tenor que la STC 2052/2007 de la pag. 298

STC 2437/2007

EXP. N.° 06824-2006-PA/TC LIMA

ESTEBAN NÚÑEZ

QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Núñez Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2005 el recurrente alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Victoria solicitando se ordene a la emplazada que aplique el silencio administrativo positivo requerido mediante su escrito de 15 de febrero de 2005. Manifiesta que el referido escrito está relacionado con su solicitud de ratificación de la Resolución N.° 0725-02-ALC-MDLV, que declara improcedente el pedido presentado por la denominada Asociación de Propietarios del Comité N.º 2 de Matute-La Victoria de ejecutar obras como pistas y veredas en una zona en la cual se encuentra ubicado un inmueble de su propiedad; con la carta N.º 23594 por la que sus vecinos, con fecha 16 de abril de 2004, de manera solidaria se dirigen a la municipalidad emplazada respaldando su pedido y a la vez solicitando dejarPage 490sin efecto y archivar los trámites realizados por el mencionado Comité N.º 2; y con su pedido de dejar sin efecto la carta notarial N.º 31207-03, recibida con fecha 21 de agosto de 2003, por la cual el aludido comité solicita que se declare pasaje público la zona que ocupa su inmueble.

El Quinquagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2005, declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que la pretensión del demandante debía ser exigida mediante el proceso de cumplimiento, debido a que el silencio administrativo positivo sólo procede en los casos señalados expresamente por el artículo 33 de la Ley N.º 27444.

La recurrida confirma la apelada por considerar que al carecer el presente proceso constitucional de estación probatoria, no resultaba posible establecer si los actos atribuidos como lesivos por el recurrente guardaban relación con lo que la administración resolvió con antelación.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la municipalidad emplazada que aplique el silencio administrativo positivo solicitado por el recurrente mediante su escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el que se relaciona con: a) su solicitud de ratificación de la Resolución N.° 0725-02-ALC-MDLV, que declara improcedente el pedido presentado por la supuesta Asociación de Propietarios del Comité N.º 2 de Matute-La Victoria de ejecutar obras como pistas y veredas en los pasajes 1 y 2 y en el pasaje Alfonso Ugarte de Matute, debido a que el ahora recurrente había acreditado su condición de propietario del inmueble sito en Prolongación La Mar N.º 765, ubicado en la zona en la cual el referido comité solicita la realización de las mencionadas obras; b) la carta N.º 23594, mediante la cual, con fecha 16 de abril de 2004, sus vecinos le brindan apoyo y realizan similar solicitud a la municipalidad emplazada; y c) su pedido de dejar sin efecto la carta notarial N.º 31207-03, recibida el 21 de agosto de 2003, por la cual el aludido Comité N.º 2 solicita que se declare pasaje público la zona que ocupa su inmueble.

  2. El artículo 33 de la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General establece que los procedimientos administrativos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo; es decir que se genera un acto presunto de la Administración considerándose aprobado lo peticionado,

    «(...) cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

    1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio;

  3. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular...

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