06 de julio (STC 1995/2007 a STC 2014/2007)

Páginas204-211

Page 204

STC 2011/2007

EXP. N.° 7656-2006-PHC/TC CUSCO KAREN VÁSQUEZ HUAÑEC Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Vásquez Huañec contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 204, su fecha 26 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2006 doña Karen Vásquez Huañec y don Fredy Vásquez Huañec interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de La Convención, don Max Sala Bustinza, alegando que les abrió proceso penal (N° 2005-239) por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daño agravado y tentativa de homicidio, mediante auto de fecha 23 de junio de 2005, sin que existan indicios ni pruebas que los vinculen con tales ilícitos. Asimismo cuestionan la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, por la cual el emplazado declaró procedente una solicitud de ministración provisional y les ordenó desocupar el inmueble, bajo el apercibimiento de utiliza la fuerza pública. Alegan que esta situación vulnera sus derechos constitucionales al juez imparcial y a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, se recaban copias certificadas de diversas piezas procesales del expediente penal de los demandantes.

El Primer Juzgado Penal de Cusco, con fecha 18 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que el juez penal haya actuado en forma parcializada, sino que dictó las cuestionadas resoluciones conforme a ley.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Se alega en la demanda que el Juez penal emplazado abrió instrucción contra los demandantes sin existir elementos indiciarios ni pruebas que fundamenten su vinculación con los delitos que se les imputa y dispuso la ministración provisional del inmueble materia del proceso penal, ordenándoles que lo desalojen con ayuda de la fuerza pública.

  2. Es necesario recordar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. En efecto uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

  4. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción de fojas 1 se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado a los demandantes; por ello, se descarta que hubiese existido arbitrariedad al dictarse el auto de apertura de instrucción objeto de autos.

  5. En cuanto a la cuestionada resolución de ministración provisional, impugnada porque vulnera el derecho a la imparcialidad del juez, dicha figura procesal está prevista en el Código de Procedimiento Penales y su aplicación a un proceso en particular importa que el juzgador ordinario evalúe sobre la necesidad y pertinencia de su uso, situación que no queda librada a la voluntad o interés de la parte.

  6. Siendo así resulta que en el presente caso no es de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Page 205

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

STC 2012/2007

EXP. N.º 6063-2006-HC/TC LIMA ROERT QUISPE PUCUHUAYLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, los 19 días del mes de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alfredo Crespo Bragayrac, abogado de don Robert Quispe Pucuhuayla, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 28 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2006, don Robert Quispe Pucuhuayla interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional. Refiere que el 14 de mayo de 2004 dedujo excepción de prescripción de la acción penal en el proceso N.º 482-03, seguido en su contra por delito de terrorismo, la cual fue declarada infundada por la Sala Penal Nacional y confirmada por la Sala Suprema emplazada mediante Ejecutoria Suprema de fecha 11 de mayo de 2005. Refiere que con fecha 27 de diciembre de 2004, juntamente con la sentencia que lo condenó por el delito de terrorismo a una pena privativa de libertad de 22 años, se declaró infundada la excepción de prescripción. Alega que no se puede sostener que el plazo prescriptorio se interrumpió con la detención del accionante en octubre de 1995, pues ello sólo se hubiese producido si existiese actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales competentes; y que tal situación no se ha dado porque el Tribunal Constitucional, en su fallo del 9 de junio del año 2004 (Expediente N.° 00023-2003-AI/TC), declaró inconstitucional el organismo denominado Ministerio Público creado por el Decreto Ley 23201 -Ley Orgánica de Justicia Militar-. Solicita, por ello, la nulidad de ambas resoluciones por afectar sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, los Vocales de Sala Penal Nacional señalan que la resolución estuvo debidamente motivada y fue emitida con arreglo a ley.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de febrero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que, en el caso del demandante, el plazo prescriptorio aún no se ha cumplido, pues en octubre de 1995 sufrió una interrupción por intervención del Ministerio Público y, el órgano jurisdiccional y en aplicación del artículo 83° -último párrafo- del Código Penal, el plazo se incrementó a 30 años y fue reducido a la mitad por cuestiones de edad del accionante, es decir, 15 años, plazo que hasta la fecha de expedición de la ejecutoria suprema no ha transcurrido.

La recurrida, revocando la apelada, la declara infunda, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 27 de diciembre de 2004, resolución que a su vez declara infundada la excepción de prescripción que dedujo el accionante; así como de la ejecutoria suprema de fecha 11 de mayo de 2005, que declara no haber nulidad. En consecuencia, el recurrente solicita que se ampare la excepción de prescripción conforme a ley, disponiéndose su excarcelación inmediata así como el archivamiento definitivo del caso.

    Prescripción de la acción penal

  2. Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR