26 de enero (STC 0162/2007 a STC 0172/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas464-491

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Sentencias publicadas
STC 0162/2007

«.... para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 022-89-TR, del 18 de julio de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma 20 mil intis; quedando establecida una pensión mínima legal de 60 mil intis, dispuesta por la Ley 23908 (...) En tal sentido, advirtiéndose que la pensión del cónyuge causante de la demandante, ascendente a 109,025.46 intis, era superior a la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal (...) De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora (...) se evidencia que se le otorgó pensión de viudez a partir del 25 de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.»

EXP Nº. 6472-2005-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA JESÚS SÁNCHEZ VDA. DE ZULUETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Sánchez Vda. de Zulueta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 18 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 20 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 137.76, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2004, declara infundada la demanda, sosteniendo que la pensión del causante de la demandante caducó conforme al artículo 46 del Decreto Ley 19990. Asimismo, agrega que tampoco corresponde el reajuste de la pensión de viudez, por cuanto la actora obtuvo su pensión de viudez cuando la Ley 23908 ya no estaba en vigor.

La recurrida confirma la apelada, argumentando que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez cuando la Ley 23908 ya no estaba vigente.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 137.76, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de loPage 465dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución de jubilación 25757-A-0801-CH-89, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia: a) que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 16 de julio de 1989; b) que acreditó 27 años de aportaciones, y c) que el monto inicial de la pensión otorgada fue de 109,025.46 intis.

  5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: « Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones ».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme al Decreto Supremo 018- 84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

  7. Cabe precisar que, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 022-89-TR, del 18 de julio de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma 20 mil intis; quedando establecida una pensión mínima legal de 60 mil intis, dispuesta por la Ley 23908, vigente al 16 de julio de 1989.

  8. En tal sentido, advirtiéndose que la pensión del cónyuge causante de la demandante, ascendente a 109,025.46 intis, era superior a la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

  9. De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, de la Resolución 10423-1999-ONP/ DC, de fojas 1, se evidencia que se le otorgó pensión de viudez a partir del 25 de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

  10. Sobre el particular, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acre- ditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA- ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  11. Por consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    LANDA ARROYO

STC 0163/2007

«... advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Parcial Permanente, equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. (...) En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que (...) debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia»

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EXP N.° 1749-2005-PA/TC JUNÍN...

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