08 de marzo (STC 0338/2007 a STC 0365/2007)

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STC 0338/2007

«En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC (...) y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos (...) a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud (...) [S]e concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle»

EXP. N.º 02993-2004-AA/TC EL SANTA CARMEN OFELIA VÁSQUEZ VALERIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Ofelia Vásquez Valerio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 62, su fecha 21 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre del 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la demanda, expresando que el recurrente pretende desnaturalizar la acción de amparo, puesto que la pretensión versa sobre materia civil patrimonial; que él se afilió voluntariamente al SPP; y que, para que se declare la nulidad del contrato de afiliación se requiere invocar las causales de nulidad y seguir el procedimiento establecido por la ley de la materia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de enero del 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos establecidos por la ley, no es inconstitucional en sí mismo; y que no se puede dejar sin efecto un contrato por la sola voluntad de uno de los contratantes.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  2. En cualquiera de estos supuestos, este Co-Page 37legiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  3. Examinados los alegatos formulados por la recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 0339/2007

«En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC (...) y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP (...) el recurrente aduce en su escrito de expresión de agravios que «es falso que ingresamos libre y voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones, como la gran mayoría resultamos presionados por el empleador y engañados por los promotores de inscripción»; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios (...) motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación»

EXP. N.º 02655-2004-AA/TC LIMA LUIS ALFONSO PORTILLA JACOBO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Portilla Jacobo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

La emplazada contradice la demanda, expresando que el recurrente pretende desnaturalizar la acción de amparo, porque esta no es la vía idónea para que se declare nulo un contrato de afiliación; que el plazo que tenía el demandante para solicitar la nulidad de la afiliación ha prescrito; que se han interpuesto acciones de amparo con pretensiones similares, que han sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que, de declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.

El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no menciona ningún acto u omisión concreta de parte de la emplazada, que signifique la vulneración de su derecho a la seguridad social.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que dilucidar la controversia requiere de actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.

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FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  3. En el presente caso, el recurrente aduce en su escrito de expresión de agravios que «es falso que ingresamos libre y voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones, como la gran mayoría resultamos presionados por el empleador y engañados por los promotores de inscripción»; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

    Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del...

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