14 de febrero (STC 0271/2007 a STC 0280/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas272-295

Page 272

Sentencias publicadas
STC 0271/2007

«En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 020-88-TR, del 1 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 1,760.00 intis; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908 vigente al 1 de agosto de 1988, ascendió a I/. 5,280.00 intis (...) se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine , deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes.»

EXP N.° 0584-2005-PA/TC ICA EMILIA FAUSTINA MARTÍNEZ GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Faustina Martínez Guerra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 135, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 19 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le abonen los devengados generados, más los intereses legales que correspondan.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 fue derogada por la Ley 24786, General del Instituto Peruano de Seguridad Social, del 13 de enero de 1988, y que resulta inapli- cable a la pensión de la demandante, dado que adquirió su derecho con posterioridad.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 17 de mayo de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el beneficio establecido por la Ley 23908 estuvo vigente hasta el 23 de abril de 1996, y declaró improcedente el rein- tegro de gratificaciones.

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que la demandante no ha acreditado la vulneración alegada, la misma que debe ser evidente, grave y actual.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se impone efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

    § Procedencia de la demanda

  2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, de la Resolución 308- DP-GDI-89 se evidencia que: a) se otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 1 dePage 273agosto de 1988; c) acreditó 8 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 317.65.

  5. La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1º: «Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

  7. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 020-88-TR, del 1 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 1,760.00 intis; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente al 1 de agosto de 1988, ascendió a I/. 5,280.00 intis.

  8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que «La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley», lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

  9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine , deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes.

  10. A mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otros, el de las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley 19990, pero no el de las comprendidas en el régimen especial de jubilación, regulado por los artículos 47º a 49º del Decreto Ley 19990.

  11. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198- 2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

  12. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, establecién- dose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

  13. Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  14. Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  15. Declarar INFUNDADA la denunciada afectación a la pensión mínima vital vigente. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

STC 0272/2007

«... el argumento principal de la recurrente, para sostener que se han violado sus derechos constitucionales (...) es que no intervino directa ni indirectamente en el procedimiento de negociación Page 274 colectiva, puesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR