09 de febrero (STC 0259/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas155-190

Page 155

Sentencias publicadas
STC 0259/2007

«La eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales obliga que, tanto en el ámbito estatal como en el privado, la interpretación pro homine autorice el desarrollo verdadero de la persona (...) Debe quedar establecido que el Estado no está cubriendo el servicio público de manera exclusiva, sino que existen empresas privadas que lo está acompañando. En este sentido, estas sociedades se encuentran en una posición privilegiada para el uso de la información con relación al usuario de las AFP, información que puede, en ciertos casos, perjudicar al usuario en la toma de decisiones con respecto a sus inversiones, utilización de la información, veracidad de la misma, para así llegar a la afiliación o desafiliación en un caso concreto. El Estado en su función tuitiva, y como primer obligado a satisfacer las necesidades pensionarias, no puede permanecer indiferente ante ello (...) En este marco, las obligaciones del Estado aparecen como precisas (...) al promover el SPP, el Estado debe hacerse cargo de las consecuencias de la actividad de las AFP, sobre todo tomando en consideración el rol que se le ha asignado a la SBS para supervisarlas.»

«Es ilógico que el desarrollo legal del artículo 11 de la Constitución sólo permita el traslado entre los sistemas de prestación de pensión en determinados sentidos pero no en otros. A primera vista, no puede considerarse como razonable que la afiliación del SNP al SPP sea la única regla, y no al revés (...) la interrogante que fluye únicamente puede ser la siguiente: ¿cabe realmente prohibir este tipo de traslado? Consideramos que la respuesta sólo puede ser negativa (...) no se es consecuente con la libertad cuando, so pretexto de ella, se presenta al individuo sólo las opciones entre las cuales deberá escoger, y no se le informa de las ventajas, y posible desventajas comparativas de uno y otro (...) si pese a considerarse que entre los sistemas pensionarios existen notorias diferencias, y no obstante ello –o a pesar de ello– se posibilitó que una persona que pertenece al SNP pueda trasladarse al SPP, entonces, no hay razón constitucionalmente aceptable para que, también libremente, dicho individuo pueda retrotraerse de su decisión original y, en consecuencia, se le permita del derecho al retorno del SPP al SNP. Ahora bien, este contenido esencial del derecho a la pensión sólo será aceptado bajo ciertas condiciones, toda vez que sólo a partir de ellas, éste podrá ser ejercitado»

«... a pesar de presentarse un acto de liberalidad (autonomía de la voluntad) al momento de acceder a contratar con una AFP (libertad para contratar) existe una ausencia de voluntad al no presentarse etapa de negociación en este tipo de contratos (de la denominada libertad contractual). La vinculación entre el orden público y la participación de la empresa privada en la atención y administración de un derecho fundamental como es la pensión, genera una serie de consecuencias que, no pueden ni deben ser analizadas sólo desde la óptica de la contratación privada y al margen de la Constitución (...) La invocación a la libertad contractual supone, para el caso de autos, un mecanismo que favorece un fin específico, esto es la consolidación del SPP. Sin embargo, la Constitución no ha establecido ninguna disposición que reconozca tal preferencia (...) Por su parte el libre acceso a las prestaciones de pensiones supondría la posibilidad de que el recurrente consiga mayores beneficios tangibles en el disfrute de su derecho a la pensión. En consecuencia, el optimizar el libre acceso a la pensión permite mayores ventajas a la hora de evaluar las finalidades a las que sirve cada principio en el caso sometido a análisis.»

«Son tres los supuestos en que este Colegiado considera pertinente el retorno del SPP al SNP, tal como se pasa a explicar. En primer lugar, se puede regresar si la persona cumplía con los requisitos exigidos para acceder a una pensión. En segundo lugar, si no existió información para que se realizara la afiliación. En tercer lugar, si se está protegiendo labores que impliquen un riesgo a la vida o a la salud. Sólo en estos tres casos, será fundada la demanda planteada por amparo, pues sólo ellos constituyen el respeto por el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión (...) Sobre la base del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 2, inciso 4, también se ha señalado en la Constitución, que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, lo cual motiva que se garantice el derecho a la Page 156 información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado (artículo 65) (..) El deber de garantizar tales derechos se sustenta en la situación de desigualdad real en la que se encuentran los usuarios respecto de los proveedores, y se manifiesta principalmente en la diferencia en la cantidad y calidad de información de la que disponen.»

EXP Nº. 1776-2004-AA/TC LIMA VÍCTOR AUGUSTO MORALES MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días* del mes de enero de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados García Toma, Mesía Ramírez y del magistrado Vergara Gotelli

Asunto

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Augusto Morales Medina contra la Resolución de Vista de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 9 de enero de 2004, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes
  1. Demanda

    Con fecha 30 de enero de 2003, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) – hoy en día, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones–, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y de libre acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), previsto este último en el artículo 11° de la Constitución, además de los artículos 2°, inciso 2), 10°, 26°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

    Sostiene que la violación se configura con el acto de no admitir a evaluación por parte de la SBS el documento por el cual requirió su traspaso al SNP, en vista de que la comunicación que dirigiera a la AFP pidiendo la nulidad de su afiliación aun no había tenido respuesta. Solicita se deje sin efecto el contrato de afiliación a la AFP Unión Vida de fecha 1 de junio de 1994 y se disponga su retorno al SNP con la transferencia de los respectivos aportes. Señala que la SBS debe expedir la resolución que declare sin efecto legal el contrato aludido y, en consecuencia, se le transfiera los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y se proceda a la devolución del título o constancia de bono de reconocimiento, de ser el caso.

    Fundamenta su demanda precisando que dicha situación le genera un grave perjuicio económico y a su derecho a la salud, dado que en su calidad de trabajador minero a tajo abierto aun no puede jubilarse, pese a tener pleno derecho adquirido según el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera. En ese sentido, alega que no fue debidamente informado por el promotor de la AFP Unión Vida al momento de afiliarse a dicha entidad y que éste le mintió al garantizarle la desaparición del Seguro Social, hecho que influyó en su decisión final de afiliarse. La afectación también se materializaría en el hecho de que, con su retorno al SNP, su pensión mensual vitalicia aumentaría considerablemente y se vería beneficiado con la Ley N.° 25009. Ello resulta esencial, en su caso, dado que su esperanza de vida es corta por haber estado expuesto durante más de treinta y ocho años a un ambiente altamente contaminante, por lo que asevera haber adquirido la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis.

  2. Resolución de primera instancia

    Con fecha 3 de febrero de 2003, el Cuadragésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, median- te Resolución N.° 01, declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, de acuerdo con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y los artículos y 23° de la Ley N.° 25398.

  3. Resolución de segunda instancia

    Con fecha 9 de enero de 2004, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, que declara improcedente la de-Page 157manda estimando que no es posible la declaración de nulidad del contrato de afiliación a través del proceso de amparo por no ser la vía idónea para acoger la pretensión demandada, más aun si, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dicha vía no cuenta con etapa probatoria.

Datos Generales

Supuesto daño constitucional

El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Víctor Augusto Morales Medina contra la SBS y la AFP Unión Vida.

El acto lesivo se habría producido con la falta de respuesta de la AFP y la denegatoria de evaluación por parte de la SBS de los documentos presentados por el demandante, en los cuales solicita su traspaso al SNP, por no estar percibiendo aún pensión.

Reclamación constitucional

El demandante ha alegado afectación de sus derechos constitucionales a la igualdad (artículo 2°, inciso 2), a la petición (artículo 2°, inciso 17), a la seguridad social (artículo 10°) y al libre acceso al SNP (artículo 11°); y, de los principios laborales de...

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