27 de agosto (STC 2768/2007 a STC 2784/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas491-514

Page 491

STC 2768/2007 EXP N.° 6462-2005-PA/TC AREQUIPA JUAN ISMAEL MELO DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto* de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, al que se suma el magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ismael Melo Díaz contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 209, su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes-Siguas (Autodema), solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, por haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refiere que fue despedido arbitrariamente el 1 de marzo de 2004, puesto que la emplazada no le manifestó una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justificase la decisión de despedirlo, sino que, por el contrario, su despido se debía a que su contrato de trabajo sujeto a modalidad no había sido renovado, lo cual no es cierto –según afirma–, ya que ha venido trabajan-do ininterrumpidamente por espacio de 22 años, para la emplazada, razón por la cual su contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha desnaturalizado y, por ende, su relación laboral es de duración indeterminada.

La emplazada contesta la demanda señalando que la relación laboral que mantenía con el demandante se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad; que el demandante trabajó durante dos períodos interrumpidos: el primero desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 2002, y el segundo desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004; y que no se ha desnaturalizado ninguno de sus contratos, porque durante el período interrumpido el demandante trabajó en Ordesur.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 9 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante no trabajó para la emplazada por espacio de 22 años ininterrumpidos, ya que durante un período laboró para Ordesur, por lo que, al haber vencido el plazo de su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, su relación laboral se extinguió en forma automática.

La recurrida confirma la apelada por los mis-mos fundamentos.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

  2. Se aprecia de los certificados de trabajo que obran a fojas 4 y 5 que el recurrente laboró para la entidad emplazada en dos períodos interrumpidos: a) desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 2002, esto es, durante 20 años y 5 meses, y b) desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004, esto es, durante 9 meses y 4 días. Por consiguiente, entre uno y otro período de labores hubo una interrupción de ocho meses y 25 días.

  3. De conformidad con lo establecido por el artículo 78º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el trabajador permanente que cesa no podrá ser recontratado bajo ninguno de los nueve tipos contractuales sujetos a modali-Page 492dad previstos en el Título II del mismo cuerpo legal, salvo que haya transcurrido un año del cese.

  4. De la Resolución Jefatural N.º 022-82-AU- TODEMAM se desprende que el recurrente fue contratado, con fecha 1 de abril del año 1982, para ejercer el cargo de Jefe de Relaciones Públicas de la emplazada; asimismo, de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 068-91-AUTODEMA- 1200/32, se aprecia que, con fecha 15 de abril de 1991, se encargó al demandante la Jefatura de la Oficina de Relaciones Públicas; por consiguien-te, está probado que el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente por más de 20 años, habiendo tenido en este período la condición de trabajador permanente.

  5. Como se ha establecido en el fundamento 2, supra, el recurrente fue recontratado por la emplazada cuando aún no había transcurrido un año desde la fecha en que cesó en su anterior relación laboral; por consiguiente, debió contratársele a plazo indeterminado; sin embargo, como se apre-cia de los documentos que obran de fojas 45 a 48, fue recontratado por la emplazada mediante contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico, esto es, a plazo fijo, transgrediéndose, de este modo, lo dispuesto por el artículo 78.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

  6. Se desprende de la Cláusula Tercera de los mencionados contratos modales , que estos se celebraron al amparo del artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, lo cual desvirtúa la afirmación de la parte emplazada, en el sentido de que el recurrente estuvo sujeto a un régimen laboral especial y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 81.º del mencionado decreto legislativo.

  7. En consecuencia, habiéndose determinado que el recurrente tenía un contrato de duración indeterminada, no podía ser cesado ni despedido sino por causa justa, lo que no ha sucedido en su caso, puesto que su despido ha obedecido a una decisión unilateral y sin expresión de causa de la emplazada, deviniendo, por tanto, en un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

  8. Finalmente, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter resarcitorio y no restitutorio, no procede que se ordene su pago en este proceso constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, dispone que la emplazada reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

  10. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con la precisión hecha en el fundamento 8, supra.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    MESÍA RAMÍREZ

STC 2769/2007 EXP N.° 06448-2006-PA/TC LIMA JUANA ESTHER NIEVES DE SALCEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Esther Nieves de Salcedo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 9 de marzo de 2006, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

Antecedentes

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000013155-2003-ONP/ DC/DL 19990 y 3309-2003-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley N.° 19990. Alega que a su causante le correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta en la Ley N.° 13640, la cual fue absorbida por el...

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