22 de agosto (STC 2706/2007 a STC 2707/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas384-395

Page 384

STC 2706/2007 EXP N.° 5287-2005-PHC/TC LIMA PATRICIA RABANAL GALDOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Rabanal Galdos contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 22 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 9 de mayo de 2005, doña Patricia Rabanal Galdos interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don José Luis Dibós Vargas Prada, solicitando: 1) que se ordene a dicha autoridad retirar en forma inmediata las dos rejas metálicas ubicadas en la calle Bucaramanga, colindante con los distritos de Ate y La Molina, por impedir la salida a la Av. Javier Prado, así como el cerco perimetral (mallas metálicas) que divide la referida calle en dos; 2) que se ordene a la Muni-cipalidad demandada la supervisión administrativa en el retiro del citado “Cerco perimetral ecológico” en la calle Bucaramanga; 3) que se deje sin efecto cualquier orden o permiso administrativo que las autoridades de la emplazada hubieran otorgado; y 4) que se encargue al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento de la orden judicial que emane del presente proceso, todo ello por considerar que se viene vulnerando su derecho al libre tránsito peatonal y vehicular.

Sostiene que habita en la Asociación de Vivienda San Francisco de Asís, que colinda con la Urb. Santa Patricia y el Colegio Particular Alpamayo, ubicados en el límite de los distritos de La Molina y Ate; que en dicha zona el Alcalde demandan-do, en coordinación con los representantes de la Urb. Santa Patricia (jurisdicción de La Molina) ha clausurado totalmente las vías de ingreso y de salida de la calle Bucaramanga con rejas y candados, sin que haya servicio de vigilancia alguna que abra las puertas en caso necesario y, de mane- ra adicional, ha realizado el enrejado perimetral del límite entre los distritos mencionados; y que los actos descritos contravienen los dispuesto por la Ordenanza N.° 690, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, vulnerando su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de doña Patricia Rabanal Galdos, quien se ratifica en todos los extremos de su de-nuncia, agregando que ha enviado a la autoridad demandada tres cartas explicándole la situación a fin de que paralice la obra, sin haber obtenido respuesta alguna. Refiere también que el día 12 de mayo el Colegio Alpamayo ha retirado totalmente la reja de fierro que mantenía cerrada y que los representantes de la Urb. Santa Patricia retiraron las cadenas y candados para abrir las puertas sólo cuando la prensa estuvo presente.

Asimismo, con fecha el 13 de mayo se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la cual la Juez del Trigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de Lima pudo constatar la presencia de rejas a lo largo de la calle Bucaramanga, que impiden el paso peatonal.

Por otra parte, se reciben también las declaraciones del Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina don José Luis Dibós Vargas Prada, quien refiere que sólo la malla y postes en la pis-ta central como separador vial de seguridad han significado un gasto a su representada, ya que son medidas de seguridad, mas no así las puertas a las que hace mención la recurrente. Agrega que los representantes de la Urbanización Las Colinas de Santa Patricia cumplieron con regularizar la situación de la instalación de las medidas señaladas y que los vecinos de la mencionada urbanización han contratado servicio de vigilancia particular para que no se impida el libre tránsito.

La Municipalidad Distrital de La Molina también se apersona al proceso alegando que la colocación del “cerco perimétrico” como elemento de seguridad se ha hecho en aplicación estricta de la ley, para beneficio de los alumnos del Colegio Alpamayo (Ate) y de las propiedades y viviendas de sus vecinos de Santa Patricia (La Molina); que dicho cerco, no interfiere el tránsito peatonal ni vehicular ya que los habitantes del AA.HH. Paraje de Puruchuca, los de la Asociación San Francisco de Asís, los alumnos del Colegio referido y en general todo vehículo que transite de La Molina hacia Ate y viceversa tienen tres vías libres totalmente y sin elementos de seguridad alguna: la primera por la acera y pista con frente alPage 385Colegio Alpamayo que hasta el 12 de mayo de 2005 contaba con una reja peatonal y otra vehicular abierta al público de 6:00AM a 11:00PM, la misma que ya ha sido retirada; la segunda por la Av. Prolongación Javier Prado del distrito de Ate; y la tercera por la espalda del Colegio Alpamayo que tiene salida con frente al óvalo Huarochirí del distrito de Ate; y que en mérito del Certificado de Jurisdicción N.° 034-2005-MDLM-GDU/SGC, la calle Bucaramanga (ex calle 37) de la Urb. Santa Patricia I etapa se encuentra comprendida sólo dentro de su jurisdicción y, por tanto, el frontis del Colegio Alpamayo no se denomina calle Bucaramanga por estar ubicado éste en Ate. Por otra parte, mediante Acta de Acuerdo sobre la calle Bucaramanga elaborada por COFAM (propietarios del Colegio Alpamayo) y que fuera entregada a la asociación de propietarios de La Molina, refiere que el municipio se comprometió a construir un sardinel y una malla metálica a cambio de que la Urb. Santa Patricia le ceda el uso de 3.20 metros; y que, una vez beneficiado con el acuerdo, CO-FAN no cumplió con la instalación del sardinel, razón por la cual, ante los reclamos de los vecinos por los robos en su comuna, procedió a instalar el cerco perimétrico sin que éste vulnere el derecho constitucional a la libertad de tránsito.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2005, declara fundada la demanda por considerar que no ha sido acreditada la existencia de algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas y el cerco perimétrico; que dichas rejas y cerco están en ple-na vía pública y tienen una altura de tres metros con treinta centímetros; y que tampoco está pro-bado que el órgano competente haya regulado el tránsito ante las referidas construcciones, ni está acreditada la existencia de un expediente técnico para la adopción de tal medida, convirtiéndose ésta en una afectación irrazonable y desproporcionada sobre el derecho a la libertad de tránsito.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no está acreditada la vulneración a la de libertad de tránsito, toda vez que las puertas de las rejas cuestionadas se encuentran abiertas las 24 horas del día, tal como lo afirma el demandado; y que la colocación del sardinel se encuentra justificado ya que protege la vida de los alumnos del Colegio Alpamayo y otorga seguridad a los vecinos de la Urb. Santa Patricia, toda vez que es de público conocimiento que la calle Bucaramanga se encuentra cerca del Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes en el distrito de Ate, donde suelen frecuentar las “Barras Bravas” que luego de los partidos de fútbol generan en las zonas aledañas al estadio daños a la propiedad privada e incluso a la integridad personal.

Encontrándose el expediente en conocimiento del Tribunal Constitucional, se constituye la Defensoría del Pueblo en calidad de Amicus Curiae, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de su Ley Orgánica N.° 26520. Dicho órgano de protección pone se relieve la necesidad de que en el presente caso no se considere la existencia de sustracción de materia, sino que, por el contrario, se evaluén los alcances del mecanismo de seguridad implementado por la Municipalidad deman- dada, el que a su juicio y conforme a las razones que precisa, resulta inadecuado, carente de necesidad, irrazonable y desproporcionado.

Fundamentos

Petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se ordene a la Municipalidad Distrital de La Molina: 1) retirar en forma inmediata las dos rejas metálicas ubicadas en la calle Bucaramanga colindante con los distritos de Ate y la Molina, por impedir la salida a la Av. Javier Prado, así como el cerco perimetral (mallas metálicas) que divide la referida calle en dos; 2) la supervisión administrativa en el retiro del citado “Cerco perimetral ecológico” en la calle Bucaramanga; 3) que se deje sin efecto cualquier orden o permiso administrativo que las autoridades de la emplazada hubieran otorgado; y 4) encargar al juez eje-cutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento de la orden judicial que emane del presente proceso, todo ello por considerar la recurrente que se viene vulnerando su derecho al libre tránsito peatonal y vehicular.

    Sobre si se configura la sustracción de mate- ria en la presente causa

  2. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que en el caso de autos no cabe invocar la existencia de sustracción de materia justiciable, como ha sido argumentado ante esta sede por el representante de la entidad demandada. Esta aseveración se sustenta en lo siguiente: a) el retiro de las mallas metálicas en la calle Bucaramanga, ubicada entre los distritos de Ate y La Molina, no significa que la vulneración de los derechos reclamados haya cesado o que ella sea irreparable, pues conforme aparece de los documentos acompañados por la Defensoría del...

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