21 de agosto (STC 2670/2007 a STC 2705/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas318-383

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STC 2670/2007 EXP N.° 10754-2006-PA/TC AYACUCHO YHON VICENTE ESCALANTE CORDERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yhon Vicente Escalante Cordero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 365, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Personal de Servicio del citado Proyecto o en otro cargo similar. Manifiesta haber prestado servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y luego mediante contratos de locación de servicios, habiendo sido despedido por la causal de vencimiento de contrato; asimismo, sostiene que dichos contratos fueron desnaturalizados, porque desempeñó funciones de naturaleza permanente y subordinada, sujeto a un horario de trabajo. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda expresando que el demandante trabajó para el Proyecto Especial desde el 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y que se le abonó las liqui-daciones correspondientes; que posteriormente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 3 de enero hasta 31 de marzo de 2006, sin haberse generado vínculo laboral entre las partes. Propone asimismo la excepción de convenio arbitral y señala que la causal de la extinción del vínculo laboral del demandante fue el vencimiento del plazo de vigencia del contrato.

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de agosto de 2006, declara infundada la excepción de convenio arbitral e infundada la demanda, por considerar que el vínculo laboral del demandante cesó por haber vencido el plazo de vigencia de su contrato.

La recurrida confirma la apelada, señalando que para dilucidar la litis es necesario revisar el comprobante de pago que corre en autos, donde se aprecia que el demandante cobró sus benefi-cios sociales.

Fundamentos
  1. El recurrente sostiene que su contrato de locación de servicios se desnaturalizó, puesto que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, y se encontraba sujeto a un control de entrada y salida por parte del demandado. Por su parte, el emplazado manifiesta que el recurrente no fue despedido, sino que su contrato laboral a plazo fijo se extinguió por la causal de vencimien-to de contrato. Asimismo, señala que el recurrente cobró sus beneficios sociales.

  2. De los documentos que corren en autos, se desprende que el recurrente laboró, primero, mediante contrato modal de servicios específico (ff. 4-24), y luego, bajo un contrato civil (ff. 25-30), el que feneció el 31 de marzo de 2006.

  3. Para constatar lo anteriormente señalado, se puede apreciar que el recurrente solicitó una inspección a la Autoridad Administrativa de Trabajo, como se observa del Decreto Subdirectoral N.° 154-2006-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, de 15 de mayo, que corre en autos, a fojas 135, el cual señala que “sobre el punto de verificación del horario de ingreso y salida y los actos de subordinación, se tiene que el solicitante no está supeditado a un control de asistencia, sin embargo realiza actos de control en el puesto de guardianía o custodia del Proyecto Especial Sierra Centro Sur [...]”, asimismo, el cuarto punto dice que “[...] de otro lado se tiene que el propio recurrente y como es naturaleza del propio contrato, luego de presentar sus informes (cartas), los cuales obran en copia simple a fojas 66,68 y 69 de autos, se tiene que efectivamente el recurrente acepta haber desempeñado las labores para las cuales fue contratado, y que de ningún modo involucran actos de subordinación al empleador la presentación de estos documentos”.

  4. Este Colegiado, entonces, se ve en la absoluta imposibilidad de dilucidar el contexto antesPage 319descrito, puesto que el actor alega la desnaturalización del contrato y señala que fue un trabajador permanente y a tiempo indeterminado, lo cual no se acredita con el material probatorio obrante en autos, resultando necesario que los puntos controvertidos sean analizados mediante mecanismos probatorios que determinen la veracidad o no de las situaciones alegadas por las partes, mediante una audiencia de pruebas, actuación que no está contemplada en el proceso de amparo.

  5. En consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el Juez competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda, observando los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para los casos laborales individuales del régimen privado.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  7. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206- 2005-PA.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    ...

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