07 de agosto (STC 2539/2007 a STC 2561/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas88-115

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STC 2539/2007 EXP. Nº. 04998-2006-PA/TC JUNÍN PEDRO PASCUAL VILCAPOMA COSSÍO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Vilcapoma Cossío contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 29 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 6 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del D.L. N.º 18846 y su Reglamento.

La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que la pretensión del recurrente no es que se le otorgue renta vitalicia ya que ésta le fue reconocida y otorgada a su favor sino que tiene que ver con el monto de renta que le fue concedida; asimismo sostiene que no le es aplicable el D.S. 003-98-SA, toda vez que obtuvo su derecho a renta vitalicia dentro de la vigencia del D.L. 18846.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2005, declara fundada la demanda, ordenando que la emplazada emita nueva resolución otorgando al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su Reglamento, más el pago de los devengados correspondientes.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que el actor pretende acreditar su enfermedad profesional con un certificado que carece de valor probatorio por haber sido emitido por una entidad médica privada.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficiente-mente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, alegando que padece de silicosis, con incapacidad de 66% para el trabajo; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 00141-2005-PA este Tribunal Constitucional ha señalado que: “(...) la aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 13 del Decreto Ley 18846 podría conllevar, de darse el caso, una restricción irrazonable en el acceso a una pensión vitalicia por incapacidad laboral que no se condice con el contenido esencial del derecho a la pensión que este Tribunal ha delimitado, inicialmente, en la STC 050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados) y luego en la STC 1417-2005-PA”.

    Bajo tal premisa y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de 1979, el artículo 9 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1993, el Tribunal concluyó en la sentencia bajo comentario que: “(...) las disposiciones que limitan el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social, tal como era el caso de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, debieron entenderse inaplicables por incompatibilidad con la norma constitucional”.

  4. Lo anotado permite afirmar que la Resolu-ción 0000001812-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2005, que sustenta la denegatoria de la pensión por incapacidad laboral en el transcurso de un plazo prescriptorio, sin evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, lo privó del acceso al derecho fundamental, por lo que cabía ingresar al análisis pertinente con el fin de salvaguardar el derecho constitucional.

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  5. En la STC 1008-2004-AA este Tribunal ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida. Para lograr los criterios interpretativos que permitan el reconocimiento efectivo del derecho fundamental se ha establecido, respecto a la acreditación de la enfermedad profesional, que en aplicación del artículo 191 y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental–Salud Ocupacional del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para su compro-bación, añadiendo, en dicho contexto, que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud. Tal afirmación no debe entenderse como la sustitu-ción de un documento por otro, ni mucho menos como la inexigibilidad del dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud, sino como la posibilidad de demostrar la enfermedad profesional con cualquier instrumento expedido por autoridad pública competente.

  6. A efectos de sustentar su pretensión el demandante presenta un certificado médico particu-lar, obrante a fojas 4, del cual se desprende que padece de neumoconiosis en un primer estadio de evolución, con una incapacidad del 60%. Al respecto, este Colegiado reitera lo anotado en el fundamento 4. supra, que recogió lo señalado en la STC 1459-2002-AA y lo establecido recientemente en la STC 02798-2005-PA (fundamento 5), en el sentido de que “(...) los informes emitidos por organismos particulares no constituyen prueba fehaciente de la existencia de una enfermedad profesional”, ya que no se trata de entes públicos competentes con la atribución de dictaminar incapacidades laborales o certificar el padecimiento de enfermedades profesionales.

  7. Debe advertirse con relación a lo expuesto que la indicada posición fue empleada por la Sala para desestimar la demanda, argumentando que “(...) el medio probatorio adjuntado por el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos que prevé la Sentencia del Tribunal Constitucional del veintinueve de enero del dos mil tres, recaída en el expediente número 1459- 2002-AA/TC (...)” (sic). Como fluye de lo indica-do, el valor probatorio del documento presentado por el actor mereció cuestionamiento al no haber sido expedido por una entidad pública competente, habiéndole llamado la atención al abogado patrocinador por “(...) defender una causa en la que se presenta un examen médico particular, con similares características de formato que expide el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con el fin de sorprender al Colegiado” (f. 78).

  8. Sobre el particular este Colegiado ha precisado en la STC 1008-2004-AA/TC que en defecto del certificado emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, se le otorga validez al examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, de lo que se concluye que los certificados médicos particulares no están considerados como medios probatorios idóneos para acreditar la enfermedad profesional que se alega.

  9. Por consiguiente dado que el recurrente no ha presentado la documentación necesaria para acreditar su pretensión, la demanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

STC...

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