03 de agosto (STC 2523/2007 a STC 2527/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas57-61

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STC 2523/2007 EXP. N.° 9018-2006-PA/TC JUNÍN MARIANO FERNÁNDEZ BURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Fernández Burga contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 1 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 23908 más reintegros e intereses.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a pensión y que la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso administrativo.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908.

La recurrida, revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que la pensión del actor no cumple los requisitos establecidos en la Ley 23908.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el mal estado de salud del demandante.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 más reinte-gros e intereses.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003- AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. Así, de la Resolución 253-DP-SGHP-GDP- IPSS-91, obrante a fojas 5, se evidencia que al actor se le otorgó su pensión a partir del 7 de diciembre de 1990, por la cantidad de I/. 3,361.90 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 062-90-TR, que estableció en 8´000,000.00 intis el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 24`000,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

  6. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los interesesPage 58legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

  7. No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00 nuevos soles el monto mínimo de la pensión con 10 a 20 años de aportaciones.

  8. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos...

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