Algunas reflexiones sobre la significacion constitucional de la nocion de dignidad humana.

AutorOehling de los Reyes, Alberto
CargoEnsayos

Sumario 1. Introducción 2. La significación abierta de la dignidad humana como noción constitucional 3. La noción de dignidad humana en cuanto fundamento constitucional de la comunidad 3.1. La significación constitucional mínima de la noción de dignidad humana 3.1.1. La dignidad humana como noción de fundamentación de la Constitución 3.1.2. La derivación de significación de la dignidad humana desde los derechos fundamentales y otros conceptos constitucionales 4. La problemática de la significación abierta 4.1. Necesidad de delimitación estatal: casos límite 4.2. La posible relativización de la significación constitucional mínima 5. Bibliografía 1. Introducción

En la discusión jurídica actual, se habla de dignidad humana como un valor ya muy consolidado. Sin embargo, se entienden cuestiones diversas bajo esta noción, aunque se reconocen algunos puntos comunes y una cierta interrelación. Así, se puede ver --y cito solo unos ejemplos-- la concepción de dignidad humana como limite a la iniciativa privada en la economía de la Constitución italiana de 1947 (artículo 41), la visión de dignidad del hombre de la Ley Fundamental alemana de 1949 (artículo 1 punto 1) o también la idea de dignidad de la persona de la Constitución española de 1978 (artículo 10 punto 1). Hoy, son muchos los textos constitucionales que hacen mención a la dignidad humana. (1) Así, la noción de dignidad humana se ha ido convirtiendo en una idea recurrente y expansiva en las distintas facetas del conocimiento jurídico pero, particularmente, como noción jurídico--constitucional. En este contexto, como ha afirmado Háberle, el concepto de dignidad se ha convertido en el > de las Constituciones de los modernos Estados constitucionales (Háberle 1987: 816), o también, como de forma similar destaca Starck, en un > (Starck 1995: 186). La novedad que supone la recepción de este precepto consiste, principalmente, en fundir en el concepto de persona, a través de la propia Constitución, una noción jurídica de dignidad como nexo inseparable, es decir, vincular a la concepción constitucional de persona determinada visión de dignidad como valor > (Dürig 1976: artículo 1 guión 1, comentario 3), pero otorgándole, además, ciertos efectos jurídicos.

  1. La significación abierta de la dignidad humana como noción constitucional

    La gran tarea que se propuso el pensamiento constitucional a través de la positivación de este concepto fue dotar dicha noción de un contenido jurídico satisfactorio, sobre todo dada su consideración --para muchos-- como una idea > o >. (2) La experiencia del tiempo demostraría especialmente una dificultad: la de su significado o conceptualización. Circunstancia que deviene, como señalaría claramente von Münch, particularmente de que la dignidad humana y cabrían dispares apreciaciones de dignidad según cada individuo (1982: 18). Hasta cierto punto esto es verdad, en la medida en que todos tenemos una visión personal de dignidad, una forma de comprendernos a nosotros mismos y de manifestarnos en sociedad. Ahora bien, esta complejidad no implica que deba pensarse uno de modo incondicional, pues la idea conductora de esta afirmación, que se deriva principalmente de criterios y experiencias puramente personales, no puede regir de la misma manera cuando nos queremos referir a la dignidad humana en cuanto fundamento de una colectividad. Además, precisamente, esa forma personal de comprender la dignidad requiere también, como afirma Dürig, de una cierta > (Dürig 1976: artículo 1 guión 1, comentario 19). Y esa posibilidad, realmente, solo se consigue dependiendo de la posición con respecto al hombre que toma un determinado Estado o una comunidad (3) --lo que, en la doctrina alemana, se viene a denominar la imagen del hombre-- (4) y que requiere de una renuncia previa de su reducción como mero medio o instrumento de una sociedad o una ideología.

    Así, en consecuencia, el constitucionalismo moderno ha tenido además que desarrollar al menos una concepción de persona, pero distanciándose cada vez más de condicionantes o valoraciones ideológicas, religiosas o morales. Para compensar esta complejidad, la propuesta constitucional moderna se dirige ahora como una invitación y una garantía de que se respetará, particularmente, la opción y la experiencia vital del individuo, es decir, también nuestra propia consideración individual de dignidad. Frente al proyecto totalitario que pretende determinar el desarrollo de la sociedad y de los mismos comportamientos de los individuos, el constitucionalismo actual parte, más bien, como ha afirmado Nipperdey, de la aceptación del ser del hombre como > y de confianza (1954: 3 y 6). Como corrobora, por ejemplo, el propio artículo 10 punto 1 de la Constitución española, que habla del libre desarrollo de la personalidad, y también el mismo Tribunal Constitucional español, al afirmar que la dignidad de la persona . (5) Asimismo, por ejemplo, en un muy citado proyecto constitucional para Alemania, el borrador de Herrenchiemseer (agosto de 1948), en su artículo 1 punto 2, decía que . (6) De todo ello se deduce, en definitiva, que la Constitución reconoce la validez de la decisión del individuo, que implica además responsabilidad, y que el Estado, lejos de elegir una caracterización cerrada de qué es dignidad, participa poniendo los medios para que la persona descubra, por sí misma, su propia elección existencial, que el Estado y la sociedad han de respetar. En tal sentido, por ejemplo, señala Fernández Segado que [sic] (1999: 49). (7) Por esto resulta coherente, aunque parezca contradictorio, que se pueda apelar a la dignidad humana para defender soluciones radicalmente contrarias sobre cuestiones fundamentales y, asimismo, que sea dable citarla con intención de reforzar argumentos favorables a tesis morales políticas, ideológicas, etcétera. (8)

    La tendencia constitucional actual, por tanto, es mostrar a todo individuo como importante, lo que supone la salvaguarda de su autonomía y libertad de decisión, como expresión de su propia dignidad. Consecuentemente, una visión de dignidad > sobrepasa las posibilidades de este tipo de normas constitucionales. (9) Cada visión de la propia dignidad es un posicionamiento existencial que se basa en la experiencia vital del individuo, lo que requiere de una valoración estatal de esa realidad, es decir, (Fernández Segado 1994: 50) y, después, asegurar el respeto de su propia estimación. Skinner describió determinados tipos de lesión de la dignidad en cuanto a valor personal, también sobre la base del reconocimiento social de nuestra conducta. En este sentido, él expone bastantes ejemplos (Skinner 1972: 72-8). Ante esta diversidad, el derecho reacciona conformando una significación abierta de dignidad humana y facultando vías de protección de la dignidad de cada persona; en suma, de lo que es mi propia consideración como individuo y mi forma de manifestarme en sociedad. Lucas Verdú, por ejemplo, también ha dejado entrever esta dimensión de la dignidad como manifestación individual de la persona (1986: 202-3). A este tipo de dignidad corresponden aspectos muy vinculados a la libertad; formas de manifestarnos con respecto a nosotros mismos y los demás; cuestiones de conciencia, libertad sexual, modo de vida; etcétera. (10) Es decir, aspectos a través de los que uno realmente se muestra tal y como quiere ser.

    Desde esta perspectiva, debemos suponer que el Estado constitucional separa, de alguna manera, la dignidad individual, posibilitando unas vías de desarrollo integral de la persona y garantizando su esfera de libertad, pero comprometiendo a cada persona a la exigencia de respeto de toda otra persona, lo cual significa, como hemos dicho, también responsabilidad. (11) De esta forma, se trataría de construir una concepción de dignidad humana abierta y neutral respecto a valoraciones ideológicas, religiosas o morales, e incluso culturales, como destaca Háberle. (12) Consecuentemente, concebir el reconocimiento de la dignidad humana significa no tanto ofrecer un concepto determinado por el Estado; encuentra su cumplimiento en la posibilidad de que el individuo pueda conducir su existencia de acuerdo a su propio patrón de conducta y, al mismo tiempo, aprecie ese reconocimiento con respecto a los demás. En este sentido, la recepción constitucional de un precepto de este tipo no trata de recoger una idea totalmente delimitada de dignidad humana. Y esto no solo porque no puede hacerlo, como ya hemos dicho, sino porque, en última instancia, también corresponde al sujeto individual dotar de contenido a esta noción en ciertos aspectos de su individualidad.

  2. La noción de dignidad humana en cuanto fundamento constitucional de la comunidad

    Esto no quiere decir que no se reconozca también el problema de la base ideológica o cultural de la noción de dignidad humana. Pero esta cuestión no se resuelve simplemente afirmando que, en todo caso, . (13) Desde luego, ha influido bastante la valoración de la persona individual de la civilización occidental, a diferencia de otras importantes culturas. (14) Ahora bien, resulta muy difícil imaginar cómo se puede posibilitar el desarrollo pleno de la faceta individual de dignidad y libertad de cada cual si no hay un posicionamiento estatal de reconocimiento real de la capacidad de autorrealización de la persona en libertad. En realidad, el desarrollo de nuestra faceta individual y la forma de manifestarnos --en definitiva, nuestra visión propia de dignidad-- es la que encuentra cabida y reconocimiento en la concepción amplia de dignidad humana constitucional, y sugiere una comprensión de esta noción, no tanto a través de una concepción ideológica determinada de dignidad humana, sino reconociendo esa diversidad de formas de entender la vida y el mundo, que, en un principio, puede aparecer como un problema respecto a la articulación jurídica de un precepto de este tipo.

    Resulta así claro en qué medida esta base de la dignidad individual fortalece la...

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