28 de setiembre (STC 3206/2007 a STC 3239/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas562-613

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STC 3206/2007 EXP N.° 05450-2006-PA/TC LIMA JUSTINA CARBAJAL BASTIDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Justina Carvajal Bastidas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 17 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 16 de abril de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de pensión de viudez, dado que su causante, Emiliano Teodoro Rojas Espejo, fue asegurado de la emplazada.

La emplazada contesta la demanda, alegando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2005, declara infundada la demanda, estimando que el causante de la actora no reúne los requisitos para acceder a una pensión.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

Fundamentos

1. En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

2. La demandante solicita el otorgamiento de pensión de viudez, alegando que su causante posee más de 13 años de aportaciones.

Análisis de la controversia

3. Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, los trabajadores que realicen labores en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

4. Asimismo, el artículo 3 de la citada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”.

5. Según se aprecia de la hoja de liquidación por tiempo de servicios y del certificado de tra-bajo del causante, obrantes a fojas 91 y 98, se acredita que éste laboró como ayudante de mina en la Compañía Minera Santa Rita S.A., desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 6 de mayo de 1992, percibiendo una bonificación por subsuelo, con lo cual se acreditan sus labores como trabajador de minas subterráneas.

6. Del documento de identidad, del certificado de trabajo y de la partida de defunción, obrantes a fojas 86, 98 y 157, se acredita que antes de su fallecimiento, ocurrido el 17 de abril de 2000, cumplió con el requisito de la edad el 7 de enero de 1989, y que a la fecha de ocurrido su cese, 6 de mayo de 1992, contaba con 13 años, 7 meses y 6 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

7. Por tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la demanda, ordenando que se reconozca el derecho de pensión de jubilación minera al causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante –quien tiene acreditado su derecho, conforme se desprende de autos–, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la emplazada reconozca el derecho de la demandante a percibir pensión de viudez al haberle correspondido pensión de jubilación minera a Emiliano Teodoro Rojas Espejo, yPage 563que, en consecuencia, se emita la correspondiente resolución de otorgamiento de pensión, de conformidad con la presente, debiendo abonarse los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

STC 3207/2007 EXP Nº. 6440-2006-PA/TC LIMA SANTIAGO JUSTINIANO PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Justiniano Ponce contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de amparo.

Antecedentes

Con fecha 14 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.º 16459-2003- ONP/DC/DL, de fecha 6 de febrero de 2003, de fojas 3, que en forma ilegal le deniega el acceso a una de pensión de jubilación minera por padecer de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis), y que en consecuencia se le otorgue dicha pensión conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009 y su reglamento, así como el pago de devengados e intereses legales.

La emplazada, con fecha 6 de julio de 2004, contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con los años requeridos para poder obtener la pensión de jubilación solicitada; además aduce que las documentos presentados son copia simple y que por tal razón no prueban lo alegado. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de...

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