27 de setiembre (STC 3183/2007 a STC 3205/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas540-561

Page 540

STC 3195/2007 EXP N.° 5976-2006-PA/TC LIMA CARLOS ALBERTO ALARCÓN DEL PORTAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes
  1. Demanda

    El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, a la petición y a obtener una respuesta escrita y debidamente motivada; y solicita se declare la nulidad del Acuerdo N.° 183- 2004, de 26 de febrero de 2004, de la Resolución N.° 020-2004-PCNM, de 22 de marzo de 2004, y de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N.° 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

    Manifiesta que pese a que el procedimiento dis-ciplinario que se le siguió ante el CNM, signado con el número 023-2001-CNM, había concluido por no haber sido ratificado en su cargo, éste fue reabierto arbitrariamente y se resolvió su destitución del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento otorgado. Finalmente alega que la parte demandada no se pronunció sobre la excepción de prescripción que interpuso, válidamente, hasta en cinco oportunidades.

  2. Contestación de la demanda

    El Procurador Público del Ministerio de Justicia contesta la demanda y alega que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente se ha llevado a cabo de manera regular. Por su parte, el CNM se apersona al proceso y afirma que en dicho procedimiento se ha observado el debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva o material, como en su dimensión adjetiva o formal. Asimismo, señala que si bien el procedimiento disciplinario N.° 023-2001-CNM –seguido en contra del presunto agraviado– fue reabierto, ello se llevó a cabo en respuesta al recurso de reconsideración formulado por el propio accionante, quien con fecha 16 de setiembre de 2003, solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura emitiera una decisión sobre el fondo del asunto a efectos de ser absuelto de los cargos imputados, con lo cual renunció a toda prescripción formal.

  3. Resolución de primer grado

    Con fecha 28 de febrero de 2005, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el procedimiento disciplinario seguidoPage 541en contra del recurrente se ha llevado a cabo sin respetar el debido proceso, toda vez que el demandado ha omitido pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida por el recurrente, así como sobre el tema de fondo en la Resolución N.° 766-2003-CNM. A ello se suma que se ha vulnerado la prohibición de la reforma peyorativa pues el accionante ha quedado sumido en una situación más desfavorable que en la que se encontraba al momento de impugnar la decisión de la Administración.

  4. Resolución de segundo grado

    Con fecha 13 de octubre de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se advierte ninguna incongruencia entre lo solicitado por el propio demandante y la reapertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Asimismo, señala que de lo actuado no se desprende la existencia de algún tipo de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

Fundamentos

Precisión del petitorio

  1. El demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dispone dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, debido a que no fue ratificado en su cargo. Solicita que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del CNM N.º 183-2004, de fecha 26 de febrero de 2004; y de la Resolución N.º 020-2004-PCNM, de fecha 22 de marzo de 2004, mediante los cuales se ordenó su destitución, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado.

    Análisis del caso concreto

  2. El Tribunal Constitucional estima que son dos las cuestiones principales a resolver en el presente caso: en primer lugar, si el CNM, al reabrir el proceso disciplinario a solicitud del demandante e imponerle luego de ello la sanción de destitución, ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el demandante; en segundo lugar, sobre la prescripción propuesta por el demandante. Antes de ello, conviene reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del CNM.

  3. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002- AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que:

    (...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabi-das funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistra-tura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus reso-luciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.

  4. Con respecto a la primera cuestión, cabe señalar lo siguiente: De autos se desprende que si bien es cierto que el CNM dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente por no haber sido ratificado en su cargo (fojas 10), también lo es que fue el propio recurrente quien mediante recurso de reconsideración de 16 de setiembre de 2003 (fojas 74), solicitó al CNM se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo absuelva de los cargos imputados. De ahí que mediante Resolución N.º 766-2003-CNM, de 10 de noviembre de 2003 (fojas 7), el CNM dispuso reabrir el proceso disciplinario seguido en su contra y derivarlo a la Comisión de Procesos Disciplinarios.

  5. En efecto, mediante Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 183- 2004, de 26 de febrero de 2004 (fojas 5), se resuelve aplicar la sanción de destitución al recurrente, por los fundamentos contenidos en el Informe N.ºPage 542037-2004-CPPD-CNM, de 23 de febrero de 2004 (fojas 159), emitido por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. Dicho acuerdo, a su vez, se expresó en la Resolución N.° 020-2004- PCNM, de 22 de marzo de 2004 (fojas 3), mediante la cual el demandante fue hallado responsable de haber intervenido en el trámite irregular de los incidentes A, B y D de la instrucción 003- 2001 seguida contra don Vladimiro Montesinos Torres y otros. En consecuencia, se resolvió su destitución y se dispuso la cancelación de su título y de todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado.

  6. Puede apreciarse, pues, que el CNM...

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