26 de setiembre (STC 3151/2007 a STC 3182/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas497-540

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STC 3151/2007 EXP N.° 01515-2007-PA/TC PIURA RICARDINA FLORES DE YOVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina Flores de Yovera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 5 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), soli-citando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000458-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación con el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, por habérsele aplicado, indebidamente, el Decreto Ley N.° 25967 y considerarse como fecha de la contingencia el 6 de octubre de 2004.

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le ha otorgado correctamente su pensión de jubilación, ya que la fecha de contingencia, en el caso del asegurado facultativo, es la fecha de solicitud de pensión.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 20 de julio de 2006, declara infundada la demanda, considerando que la demandante viene percibiendo una pensión de jubilación por el monto establecido para las pensiones con 10 a 19 años de aportaciones, tal como es su caso.

La recurrida confirma la apelada, estimando que a la demandante no le corresponde la pensión mínima dispuesta en la Ley N.° 23908.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005- PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte deman-dante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra compro-metido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000458-2005- ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le otorgue la pensión de jubilación con el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, considerando que se le ha aplicado, indebidamente, el Decreto Ley N.° 25967 y se ha tomado como fecha de la contingencia el 6 de octubre de 2004.

    Análisis de la controversia

  3. De la resolución cuestionada (fs. 4), se advierte que a la demandante se le otorgó la pensión reducida de jubilación dispuesta en los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, por haber nacido el 7 de enero de 1924 y contado con 14 años de aportaciones, a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, esto es, el 30 de abril de 1997.

  4. Efectivamente, en el sétimo considerando de dicha resolución, se establece que dicha pensión se le otorga en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla, por haberse comprobado que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, la demandante reunía todos los requisitos para acceder a dicha pensión.

  5. Más aún, de la parte resolutiva de la resolución cuestionada, se advierte que la fecha 6 de octubre de 2004, no es la fecha de la contingencia como afirma la demandante, sino la fecha a partir de la cual se abonarán las pensiones devengadas, es decir, la establecida en el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

  6. En consecuencia, no advirtiéndose la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 en la pensión de la demandante, deberá desestimarse la presente demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    BEAUMONT CALLIRGOS

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STC 3152/2007 EXP N.° 02755-2007-PA/TC EL SANTA FELIPE ARELLANO BALCAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Arellano Balcazar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 4 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los devengados e intereses correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que cuando se le otorgó al demandante su pensión, el monto fue mayor al que le hubiese correspondido con la aplicación de la Ley N.° 23908.

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara infundada la afectación a la pensión mínima vigente e improcedente la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión.

Fundamentos
  1. De acuerdo a los...

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