25 de setiembre (STC 3146/2007 a STC 3150/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas488-496

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STC 3146/2007 EXP N.° 02537-2007-PA/TC PIURA JOSÉ PABLO CASTRO CHIROQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 6 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pablo Castro Chiroque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los devengados, intereses y costos y costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que no se puede establecer si al demandante le corresponde los beneficios de la Ley 23908, al no constar en autos que tipo de pensión percibe.

La recurrida, confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de los devengados, intereses, costos y costas del proceso.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispues-to en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. Así, mediante Resolución 200442690. DP.SGP.GDP.IPSS.90 se le otorgó al demandante una pensión inicial por la cantidad de 1.25 intis mensuales, precisándose mediante Resolución 101517-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, que el inicio de la pensión es a partir del 15 de enero de 1989. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, que estableció en 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 18,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

  6. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debien-Page 489do ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al el artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

  7. No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  8. Declarar FUNDADA la demanda en la parte que solicita la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA las Resoluciones Nos. 200442690.DP.SGP.GDP. IPSS.90 y 101517-2005-ONP/DC/DL 19990.

  9. Ordenar que la emplazada abone en favor del demandante los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

    MESÍA RAMÍREZ

STC 3147/2007 EXP Nº. 06066-2006-PA/TC LIMA MIRIAN CONSUELO YAIPÉN CORBACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Consuelo Yaipén Corbacho contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 11 de junio de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que la incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 2053, y que en consecuencia se le restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley y se disponga el pago de sus pensiones devengadas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones alegando que le corresponde a éste pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso señalando que mediante Resolución Ministerial N.º 16-2004- EF/10, de fecha 16 de enero de 2004, se le delegó la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad de origen haya sido privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso y propone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración oPage 490amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2004 declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que mediante la Ley N.º 28389 se declaró cerrado el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo que no procede la reincorporación de la demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la actora al haber ingresado en la Compañía Peruana de Vapores el 3 de noviembre de 1973, no cumple los requisitos para ser incorporada al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido...

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