21 de setiembre (STC 3100/2007 a STC 3131/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas457-471

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STC 3100/2007 EXP N.° 010619-2006-PA/TC LIMA ASUNCIÓN GAMERO VICENTE DE RICALDI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Gamero Vicente de Ricaldi contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 8 de agosto de 2006, que declara infun- dada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los artículos y de la Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses que correspondan.

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para realizar el cálculo de pensión que se pretende, ya que no cuenta con una estación probatoria donde se pueda ventilar la pretensión.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2005, declara fundada en parte la demanda considerando que el demandante adquirió su derecho a pensión durante la vigencia de la Ley 23908, e infundada respecto de la indexación automática trimestral.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante de la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, por lo que no se le ha afectado sus derechos constitucionales.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra compro-metido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos y la Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses que correspondan.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. De la Resolución 437-DPGP-GDP-16-IPSS- 97 19990, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez a partir del 28 de enero de 1986, por la cantidad de 518.80 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, los que establecieron en 135 mil soles oro el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendía a 405 mil soles oro, equivalentes a 405 intis, Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

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  6. Importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, establecién-dose en 270 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  7. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

  8. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la actora.

  10. IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer ante el juez competente.

  11. INFUNDADA la indexación trimestral auto- mática de la pensión.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    MESÍA RAMÍREZ

STC 3101/2007 EXP N.° 05809-2006-PA/TC LIMA ANTONIO VEGA CADENILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Vega Cadenillas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda.

Antecedentes

Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el art. 44º del D.L. 19990, sobre la base de 22 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones SNP, con el abono total en una sola armada de las pensiones devengadas y sus intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente viene percibiendo una pensión de invalidez, y que por consiguiente no se ha violado derecho fundamental alguno.

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto de 2004, declara infundada la demanda, considerando que el actor no reunía los requisitos establecidos en el art. 44 del D.L. 19990.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  2. El demandante solicita pensión de jubilaciónPage 459conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión...

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