14 de setiembre (STC 3023/2007 a STC 3036/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas337-357

Page 337

STC 3023/2007 EXP N.° 5999-2006-PA/TC JUNÍN MÁXIMO ALDERETE POMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 16 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alderete Poma contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 2 de mayo de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento; y que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, así como de las costas y costos procesales.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de enero de 2006, declara improcedente, in limine, la demanda, considerando que el actor está solicitando la nivelación de su pensión, aspecto que no está comprendido en el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo, conforme a las reglas establecidas en la STC 1417-2005-PA.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos

Procedencia de la demanda

1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el estado de salud del demandante, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha tenido la oportunidad de formular alegatos en el proceso (f. 120), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación mine- ra conforme a la Ley 25009, y que la misma se actualice en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908

Análisis de la controversia

4. El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

5. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, de- clara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

6. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-Page 338TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

7. A fojas 15 obra el certificado de trabajo ex-pedido por la Compañía Minerales Santander Inc., del que se desprende que el actor trabajó en dicha compañía desde el 9 de setiembre de 1969 hasta el 21 de agosto de 1991, desempeñando el cargo de jefe de ensayador especialista – operador planta. Asimismo, en el examen médico ocupacional, de fecha 27 de setiembre de 2003, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - Censopas, de fojas 17, consta que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

8. Adicionalmente al otorgamiento de la pensión, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha de la contingencia (27 de febero de 2003), así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.

9. De igual manera, en cuanto al pago de costos y costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de costas procesales.

10. En lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, debe tomarse en cuenta que en la STC 5189-2005- PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacifica-dora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

11. En tal sentido, considerando que al demandante le corresponde percibir una pensión de jubilación minera desde el 27 de febrero de 2003 (fecha en la que se acredita la existencia de la enfermedad), conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, la Ley 23908 no resulta aplicable al caso de autos, por encontrarse derogada desde la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, a partir del 27 de febrero de 2003, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

3. INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 3024/2007 EXP 7850-2006-PA/TC LIMA PABLO EFRAÍN BASALLO ARAUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 17 de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Efraín Basallo Arauco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 20 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9880- 2004-GO/ONP, de fecha 25 de agosto de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue renta...

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