13 de setiembre (STC 3012/2007 a STC 3022/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas322-336

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STC 3012/2007 EXP Nº. 03310-2006-PA/TC LIMA RICARDO ALFREDO BOJÓRQUEZ CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Bojórquez Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 3 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando que se ordene la restitución de la pensión de cesantía que percibía conforme al Decreto Ley N.° 20530. Refiere que mediante Resolución Directoral N.º 331-91-PE, de fecha 27 de febrero de 1991, se lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, mediante Resolución Ministerial N.º 002-93-TR, se declaró nula e insubsistente la resolución que lo incorporó.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que, con anterioridad, el demandante inició un proceso de impugnación de resolución administrativa solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 002-93-TR, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda como lo establece el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que conforme se desprende de autos el actor recurrió a la vía judicial ordinaria solicitando la nulidad de la resolución que declaró nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, configurán-dose, así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. Antes de ingresar a analizar el fondo de la cuestión controvertida y teniendo en cuenta que la demanda ha sido desestimada por las instancias de la jurisdicción ordinaria, argumentándose que no se cumplen las condiciones de procedibilidad, este Tribunal considera necesario determinar si, efectivamente, se cumplieron, o no, tales condiciones.

  2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

  3. Con la copia de la Resolución N.º 452-5-98- SCTECA, de fecha 23 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Exp. N.º 37-97-CA, obrante de fojas 39 a 42, se demuestra la existencia de un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes, en el que se pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso; por tanto, habiéndose acreditado que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial, la presente demanda resulta improcedente, en aplicación del inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

  4. Por otro lado debe agregarse que dado que la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ha quedado consentida y ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, este Tribunal tampoco puede evaluar la pretensión de reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, ya que ello ha sido evaluado y resuelto por la sentencia referida. Además debe tenerse presente que el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, prescribe que no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, más aún si no se ha producido violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

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HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

STC 3013/2007 EXP N.° 07586-2006-PA/TC LIMA REYNALDO QUEREVALÚ ZAPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo* de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 82, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 17 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administra- dora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

La AFP emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de- clara infundada la demanda.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda.

Fundamentos
  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

  2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

  3. Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación establecidos tanto en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281- 2006-PA/TC, como en la Ley N.º 28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y Notifíquese

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

STC 3014/2007 EXP N.° 03200-2006-PA/TC LIMA YOLANDA CONDORI SOLA DE CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo dePage 3242006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Condori Sola de Castro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 20 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 13 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002748-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído hipoacusia neurosensorial moderada durante su relación laboral en una empresa minera.

La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de...

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