12 de setiembre (STC 2989/2007 a STC 3011/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas288-321

Page 288

STC 2989/2007 EXP Nº. 05857-2006-PA/TC LIMA LUIS ALBERTO LECAROS OREJUELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lecaros Orejuela contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Mediante demanda de fecha 3 de setiembre de 2003 y escrito subsanatorio de fecha 10 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inapli- cable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley y se disponga el pago de sus pensiones devengadas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por cuanto corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, infundadas las demás excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de mane- ra unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el accionante no cumple los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores el 21 de diciembre de 1973.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgóPage 289la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

  4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia gozarán de los derechos y beneficios es-tablecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

  5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  6. En el presente caso, de la Resolución de Gerencia General N.° 339-90, de fecha 19 de octubre de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 21 de diciembre de 1973, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

  7. Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 2990/2007 EXP Nº. 05831-2006-PA/TC LIMA GERMÁN GONZALES VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente...

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