05 de setiembre (STC 2865/2007 a STC 2881/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas88-118

Page 88

STC 2865/2007 EXP N.° 09803-2005-PA/TC JUNÍN ESTEBAN LEYVA MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 20 días del mes de agosto* de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda, al cual se adhiere el magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez.

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Leyva Medina contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 14 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 10 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare nula la Resolución N.° 0000000599-2004-ONP/DC/DL18846, de fecha 30 de enero de 2004, y se ordene a la emplazada le otorgue pensión por enfermedad profesional (renta vitalicia), de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento 002-72-TR, más el pago de los devengados, con sus respectivos intereses legales. Afirma haber laborado en la Empresa Na-cional de Ferrocarriles, ENAFER S.A., del 20 de setiembre de 1960 al 18 de setiembre de 1999, como conductor de locomotora de transporte de minerales y metales, y que el 6 de setiembre de 1995 sufrió un accidente de trabajo con la volcadura de la máquina y vagones cargados de mineral luego de una explosión en las vías del tren. Agrega que desde entonces ha venido perdiendo oído, sufriendo, al 3 de noviembre de 2004, fecha en la que le realizaron un nuevo examen, una incapacidad de 65%, con fecha de inicio 6 de setiembre de 1995.

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva, interpone tacha acusando nulidad del certificado médico de invalidez que como prueba ofrece el demandante, y, contestando la demanda, aduce que el actor adquirió la enfermedad profesional después del 15 de mayo de 1998, motivo por el cual debe acudir a la entidad con la que haya contratado su empleador dicho seguro.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de junio de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad pa- siva, señalando que la tercera disposición complementaria de la Ley 26790 dispone que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo regulado por el D.L. 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP; y declara fundada en parte la demanda, estimando que con el certificado médico de fojas 7 se ha acreditado la incapacidad del actor.

La recurrida declara improcedente la demanda, considerando que existe contradicción entre los certificados médicos presentados por el recurrente, lo que hace necesaria una vía más lata, que cuente con estación probatoria, para establecer su certeza.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de ese derecho.

  2. El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez por incapacidad laboral, correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes, pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales). Arguye que la ONP se la denegó alegando el vencimiento del plazo de prescripción para demandar la prestación. Consecuentemente, tal pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  3. La Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley 18846 y sustituyó su mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a losPage 89empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsio-nal (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2 de la Ley 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP (tercera disposición complementaria de la Ley 26790).

  4. En el Capítulo III de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se enumeran las prestaciones económicas que esta cobertura otorga: a) pensión de sobrevivencia; b) pensión de invalidez, y c) gastos de sepelio. Su regulación evidencia que la pensión de invalidez constituye la prestación equivalente a la pensión por incapacidad para el trabajo que otorgaba el Decreto Ley 18846; y que los términos “incapacidad temporal”, “incapacidad permanente parcial” e “incapacidad permanente total” se han sustituido por los de invalidez temporal, invalidez parcial permanente e invalidez total permanente, para definir y cubrir, de la misma forma, el riesgo de incapacidad para el trabajo.

  5. En ese sentido, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial per-manente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

  6. Para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado copia del certificado médico de invalidez expedido por la Dirección Regional de Salud – Junín, el 3 de noviembre de 2004, de cuyo tenor se desprende que adolece de hipoacusia bilateral moderada.

  7. Cabe aclarar que la hipoacusia es una enfermedad que consiste en la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal y está considerada como una de las enfermedades profesionales de los trabajadores expuestos a ruidos y vibraciones.

  8. No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones, y para mejor resolver, solicitó al director del hospital Daniel Alcides Carrión -Dirección Regional de Salud – de Junín, entidad que supuestamente emitió dicho certifica-do médico, la historia clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido mediante oficio N.º 2250-2006-D-UTES-DAC-HYO la do-cumentación que obra en dicha historia clínica.

  9. Sin embargo, revisada al detalle la información recibida, se evidencia que en esta no consta el examen audiológico que determine el nivel de disminución de audición del demandante, ni que en la evaluación médica se haya determinado que la enfermedad en cuestión le ocasione una disminución del 65% de su capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez permanente; asimismo, se observa que en este caso, a diferencia de otros, no consta la...

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