04 de setiembre (STC 2836/2007 a STC 2864/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas44-87

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STC 2836/2007 EXP N.° 3651-2006-PA/TC LIMA TOMÁS AMÉRICO CEBRIÁN CEBRIÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a 6 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Américo Cebrián Cebrián contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11385- 2004-GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004, mediante la cual se le denegó pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990; y, por consiguiente, se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación, considerando el total de sus aportaciones, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

La emplazada contesta la demanda y alega que el actor cesó en sus actividades laborales el 1 de octubre de 1983, acreditando 13 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y contaba con 45 años al 18 de diciembre de 1992, por lo que no reunía los requisitos de edad y aportes establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967. Agrega también que el demandante no ha presentado ningún medio probatorio para acreditar los años de aportaciones que alega tener.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha presentado documentación alguna para acreditar fehacientemente las aportaciones que alega tener.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

Fundamentos

Procedencia de la demanda

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

  4. Con el documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 18, se acredita que nació el 18 de noviembre de 1937 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada, el 18 de noviembre de 2002.

  5. De la resolución impugnada, de fojas 2, así como del cuadro resumen de aportaciones de fojas 3, se advierte que la demandada deniega la pensión de jubilación por considerar que, no obstante contar el actor con la edad requerida, únicamente ha acreditado 13 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no es posible reconocerle 11 años de aportes adicionales, pues no han sido fehacientemente acre- ditados; de lo que se concluye que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con demostrar que esas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas, pues, como se aprecia de autos, no ha adjuntado la documentación (certificados de tra-bajo, boletas de pago) que demuestre el vínculo laboral del recurrente con las empresas en las que alega haber trabajado.

  6. Consecuentemente, como no se han acreditado los 20 años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 25967, la demanda debe desestimarse.

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    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 2837/2007 EXP N.° 04601-2006-PA/TC ICA JUANA ROSA ASCENCIO DE MORENO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juana Rosa Ascencio de Moreno contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 27 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

La recurrente, con sus hijos, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 20976-1999-ONP/DC, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada a su causante al haberse declarado la caducidad de las aportaciones; y, en consecuencia, se la otorgue, con los devengados correspondientes.

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, pues el amparo no es la vía idónea para pedir el reconocimiento de mayores años de aportación.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda, argumentando que los periodos de aportación no pierden validez.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se declare...

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