Sentencia del Tribunal Constitucional español 72/2007, sobre derecho a la imagen y libertad de información

AutorPalestra Editores
Páginas607-617

Page 607

STC 72/2007, de 16 de abril de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamon-de, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Ro-dríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2142-2003, promovido por doña María Escudero Cuenca, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri y asistida por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003 dictada en el recurso de casación núm. 2313-1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don José Luis Gutiérrez Suárez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Leonis Parra y asistido por el Letrado don Francisco Javier Iglesias Pinuaga, y don Bernabé Cordón Llano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Abogado don Alfonso Arroyo Zarzuela. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2003, doña Cristina Velasco Echavarri, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Escudero Cuenca, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) La demandante, Sargento de la Policía Municipal de Madrid, formuló demanda al amparo de la Ley 62;/1978, de 26 de diciembre, contra la sociedad editora del periódico “Diario 16”, su director y un fotógrafo, por una presunta intromisión en su derecho a la imagen, a consecuencia de la publicación en la portada del periódico “Diario 16”, correspondiente al día 2 de octubre de 1992, de una fotografía tomada durante una actuación profesional de auxilio a una comisión judicial para el desalojo de determinadas viviendas, fotografía que identificaba plenamente y en primer plano a la demandante, e ilustrada con el titular “Desalojo violento”. Más tarde, en la información aparecida sobre el mismo desalojo en la página 27 del periódico correspondiente al día 9 de octubre de 1992 se incluyó una fotografía de los afectados por el desalojo en actitud de protesta, en la que se observa la utilización de la fotografía de la demandante que apareció en la portada del periódico del día 2 de octubre de 1992. b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid dictó Sentencia el 14 de abril de 1997 (autos núm. 321-1993), estimando la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar porPage 608las siguientes declaraciones: que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante con la publicación de la citada fotografía de portada y que se produjo un grave daño moral a la misma; además, y en consecuencia, se condenaba a los demandados a abonar solidariamente una indemnización a la demandante por los perjuicios causados (a determinar en ejecución), a destruir o inutilizar los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan la fotografía, y a publicar la Sentencia en el número del periódico “Diario 16” inmediatamente posterior a la fecha de su firmeza. c) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó por Sentencia de 11 de abril de 1997 (rollo núm. 293-2005), confirmando íntegramente la apelada. La Sentencia argumenta que en los casos excepcionales de prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, en virtud del cargo o profesión pública del sujeto y del acto o lugar asimismo públicos de su captación, su virtualidad exige la coincidencia entre el hecho informativo y la propia intervención en el mismo del efigiado, o dicho con otras palabras, que lo noticiable sea per se la consideración de la pública actuación del personaje público gráficamente reproducido, lo que entiende que no acontece en el caso enjuicia-do, en el que la reproducción de la imagen de la demandante deviene innecesaria para la cumplida información sobre el desalojo comentado. d) Interpuesto por los demandados recurso de casación (núm. 2313-1997), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2003 que casó y anuló la Sentencia recurrida, revocando la de instancia y, consecuentemente, desestimando la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias inferiores ni en la casación.

    El Tribunal Supremo razona en la Sentencia, tras referirse a su jurisprudencia y a lo dispuesto en los arts.18.1 y 20.1 d) CE, así como en los arts. 7.5 y 8.1, a) y c), de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en el asunto enjuiciado concurren los requisitos exigibles para apreciar que el derecho a la propia imagen de la demandante ha de ceder ante el derecho de los demandados a difundir libremente información veraz, toda vez que la imagen controvertida se refiere a una persona en el ejercicio de un “cargo público” y cuya profesión tiene “proyección pública” (por ser la demandante Sargento de la Policía Municipal), y se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público. Además, la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la infor-mación escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestio-nable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta. Y, además, es ilustrativa de lo que se pretendía comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas, a pesar de existir una orden judicial. Finalmente es de señalar que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la demandante, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la demandante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato.

  3. La demandante de amparo alega que la Sentencia dictada en casación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la propia imagen (art. 18.1 CE).

    En relación con la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega la demandante que si el Tribunal Supremo consideraba que el derecho a la propia imagen cedía, en este caso, frente al derecho a la información, necesariamente tenía que haber fundamentado y explicitado en la Sentencia recurrida en amparo las razones por las que a su juicio no entraba en juego la específica causa de inaplicación de las excepciones previstas en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, y no limitarse a resolver la cuestión con una simple y voluntarista afirmación de Page 609que no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato, sobre todo cuando ello era tema decisorio de las pretensiones ejercitadas, siendo notorio que los medios de comunicación, por razones elementales de seguridad, acostumbran a difuminar, distorsionar u ocultar el rostro en las fotografías que publican de agentes de la autoridad.

    En lo que se refiere a la segunda queja alega la demandante que en la Sentencia recurrida se ha efectuado una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de un lado el derecho a la propia imagen y, de otro, el derecho de información, consagrados respectivamente en los arts. 18.1 y 20.1 d) CE. La Sentencia recurrida considera que la fotografía aparecida en la portada del periódico “Diario 16” de 2 de octubre de 1992 no lesiona el derecho a la propia imagen de la demandante, pues este derecho cede a favor del derecho a la información por cuanto la imagen se refiere a una persona ejercitando un cargo público, se captó en un lugar público y con ocasión de un acto público, teniendo la fotografía carácter accesorio respecto a la información, que es veraz, y con evidente trascendencia o interés público. Sin embargo, el juicio de pondera-ción no debió detenerse en esos extremos, sino que el Tribunal Supremo debería haber valorado también si con la publicación de dicha fotografía se vulneraba el derecho de la demandante a su propia imagen, teniendo en cuenta que para la publicación de la fotografía no se solicitó su consentimiento. Por tanto, la ponderación exigible no ha sido correctamente realizada, desde el momento en que, aunque la demandante sea una persona que ejerce un cargo público, y su imagen fuera captada con ocasión del ejercicio de ese cargo, su imagen no es meramente accesoria, sino que es el motivo principal de lo que el propio periódico califica como “desalojo violento”, por lo que el supuesto previsto en el art. 8.1 c) de la Ley Orgánica 1/1982 no legitima la publicación de la fotografía. Por otra parte, la excepción prevista en el art. 8.1 a) de la Ley Orgánica 1/1982 no se aplica cuando, por razón de la profesión del fotografiado, éste a su vez tiene derecho a permanecer en el anonimato, circunstancia...

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