Sancionan con amonestación a empresas de casino de juego*

Fecha de publicación21 Julio 1997
Fecha de disposición21 Julio 1997
Pág. 151270
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 21 de julio de 1997
hacer entrega de toda la documentación correspondiente a la toma
de exámenes psicosomáticos, que tuvieran bajo su cargo.
Tercero.-
Encargar la ejecución de esta Resolución a la Direc-
ción de Parque Automotor y Circulación Vial.
Regístrese y comuníquese.
ANA MARIA MONTTI DE MONTERO
Directora General (e)
Dirección General de Circulación Terrestre
8296
Declaran nulidad de acto administrati-
vo de recategorización de licencia de
conducir
RESOLUCION DIRECTORAL
Nº 142-97-MTC/15.18
Lima, 10 de julio de 1997
VISTO, el Expediente de Registro Nº 01133, organizado por don
AUSBERTO HENRY FLORES HONORIO, sobre inscripción y
registro de recategorización de la Licencia de Conducir Nº Q-
096039, clase A, categoría III.
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 6º del Reglamento de Licencia de Conducir para
Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre aprobado por De-
creto Supremo Nº 15-94-MTC, exige como requisito para obtener la
Licencia de Conducir de la categoría III Profesional Especializado,
tener como mínimo 23 años de edad, tener Licencia de Conducir de
la categoría II con una antigüedad no menor de dos años y presentar
el Certificado de Aptitud Psicosomática;
Que, el señor Ausberto Henry Flores Honorio ha recategorizado
su Licencia de Conducir Nº Q-096039, clase A, categoría II a la
inmediata superior, sin cumplir con el requisito de tener el tiempo
de permanencia de su Licencia en la categoría II, hecho irregular
que conlleva para que se declare la nulidad del acto administrativo,
realizado ante el Touring y Automóvil Club del Perú, así como la
inscripción y registro en la Base de Datos del Centro de Cómputo de
la referida recategorización de la licencia mencionada;
Que, se ha transgredido el principio de presunción de veracidad
establecido en la Ley de Simplificación Administrativa, al propor-
cionar datos falsos en la recategorización de la licencia mencionada,
por lo que don Ausberto Henry Flores Honorio se hace acreedor a la
sanción pecuniaria establecida en el Artículo 17º del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM;
Estando a lo opinado por las Direcciones de Parque Automotor
y Circulación Vial en Memorándum Nº 147-97-MTC/15.15.pacv y de
Asesoría Legal en Informe Nº 144-97-MTC/15.18.01;
De conformidad con lo establecido en el Artículo 43º incisos b) y
c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS,
Artículo 6º de la Ley Nº 25035, Artículo 17º del Reglamento aproba-
do por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM y Ley Nº 25035;
SE RESUELVE:
Primero.-
Declarar la nulidad del acto administrativo de
recategorización de la Licencia de Conducir Nº Q-096039, clase A,
categoría III, realizado por su titular Ausberto Henry Flores Hono-
rio, ante el Touring y Automóvil Club del Perú, así como la inscrip-
ción en el asiento registral de la Base de Datos del Centro de
Cómputo, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta Resolución.
Segundo.-
Sancionar al señor Ausberto Henry Flores Honorio
como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, con la
multa del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria.
Tercero.-
Transcribir esta Resolución al Touring y Automóvil
Club del Perú, para su conocimiento y fines correspondientes.
Cuarto.-
Encargar la ejecución de esta Resolución a la Direc-
ción de Parque Automotor y Circulación Vial.
Regístrese y comuníquese.
ANA MARIA MONTTI DE MONTERO
Directora General (e)
Dirección General de Circulación Terrestre
8297
MITINCI
Autorizan viaje de representante del
Sector para que participe en la "III Re-
unión de Especialistas en Materia de
Origen", a realizarse en Uruguay
RESOLUCION SUPREMA Nº 082-97-ITINCI
Lima, 18 de julio de 1997
CONSIDERANDO:
Que, durante los días 22 al 24 de julio de 1997, se realizará la
"III Reunión de Especialistas en Materia de Origen", que se llevará
a cabo en la ciudad de Montevideo - Uruguay;
Que, en tal sentido es necesaria la participación de un represen-
tante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocia-
ciones Comerciales Internacionales;
De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº
053-84-PCM, Nº 074-85-PCM, Nº 031-89-EF y Nº 135-90-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.-
Autorizar el viaje del 21 al 25 de julio de 1997 a la
ciudad de Montevideo - Uruguay, del señor Huber Valencia Medra-
no, Director de Integración, para que en representación del Minis-
terio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comercia-
les Internacionales, participe en la reunión señalada en la parte
considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.-
Los gastos que irrogue el cumplimiento de la
presente Resolución Suprema, serán de cargo del Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Inter-
nacionales, de acuerdo al siguiente detalle:
Sr. HUBER VALENCIA MEDRANO
Pasajes US$ 814.20
Viáticos US$ 800.00
Tarifa CORPAC US$ 25.00
Artículo 3º.-
La presente Resolución Suprema no libera o
exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros cualquiera
fuera su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
8349
Sancionan con amonestación a em-
presas de casino de juego
RESOLUCION Nº 026-97-CNCJ
Lima, 12 de junio de 1997
Visto, el Memorándum Nº 162-97-ST/CNCJ de la Secretaría
Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, mediante el
cual se informa que con fecha 20 de abril de 1997, un Supervisor de
la Comisión Nacional de Casinos de Juego levantó un acta en el
Casino Sheraton por la comisión de un hecho sancionable.
CONSIDERANDO:
Que, según consta del acta de fecha 20 de abril de 1997
levantada por un Supervisor de la Comisión Nacional de Casinos de
Juego, en el Casino Sheraton de la empresa Titular HOTELES
SHERATON DEL PERU S.A., no se grabó con imagen y en forma
ininterrumpida el proceso de conteo de dinero de las mesas de juego
correspondiente a las operaciones del día 18 de abril de 1997;
Que, el hecho descrito en el acta se encuentra acreditado con la
cinta original de video del Casino Sheraton referido al incidente,
observándose la falta de grabación del proceso de conteo entre las
07:05' horas y las 07:27 horas del día 19 de abril de 1997;
Que, con fecha 23 de abril de 1997, la empresa HOTELES
SHERATON DEL PERU S.A. presenta una comunicación a la
Comisión en la que se señala como descargo que la interrupción de
la grabación se originó por una baja de tensión en el suministro de
energía eléctrica el cual obedece a una causa no imputable a la
empresa, que la ocurrencia del hecho fue comunicada por el propio
Casino al representante de la Comisión en forma inmediata y que
la suspensión de la grabación tan solo produjo que se dejara de
grabar un acontecimiento que de por sí ya había sido debidamente
supervisado por el Representante de la Comisión;
Que, el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI, establece
que los Casinos tienen la obligación de mantener en operación
durante las horas de funcionamiento, un sistema de video que grabe
con imagen y audio y sin interrupción el proceso de conteo de dinero
y fichas a que se refiere el Artículo 38º del citado Reglamento;
Que, al haber incumplido la empresa HOTELES SHERATON
DEL PERU S.A. las obligaciones establecidas en los Artículos 38º y
41º del Reglamento, ha incurrido en la infracción sancionable
tipificada en el Artículo 50º inciso l) de la mencionada norma;
Que, para efectos de ponderar la sanción aplicable debe tenerse
en cuenta que los representantes de la Comisión tomaron conoci-
miento de este hecho por intermedio del propio personal de la
empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. y que durante el
tiempo que duró la interrupción el control del proceso de conteo
estuvo garantizado por la permanente presencia de un represen-
tante de la Comisión;

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