06 003-2001-EF. - Establecen medidas sobre retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a cargo de contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría

Fecha de publicación06 Enero 2001
Fecha de disposición06 Enero 2001
Pág. 196894
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 6 de enero de 2001
Establecen medidas sobre retencio-
nes y/o pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta y del Impuesto Extraordi-
nario de Solidaridad a cargo de
contribuyentes que perciben rentas
de cuarta categoría
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Impuesto a la Renta es un tributo de periodici-
dad anual, para cuya determinación se debe tomar en
cuenta las deducciones que la propia ley prevé;
Que de conformidad con el Artículo 45º del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para estable-
cer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente
podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por
concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la
misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades
Impositivas Tributarias;
Que, asimismo, el Artículo 46º del citado cuerpo legal
señala que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta
y quinta categoría podrán deducir, anualmente, un monto fijo
equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias;
Que resulta conveniente exceptuar a los contribuyen-
tes perceptores de rentas de cuarta categoría de la obliga-
ción de realizar los referidos pagos a cuenta y de ser
pertinente de las retenciones cuando la proyección anual
de sus ingresos mensuales no supere el monto no gravable
mencionado en los considerando anteriores;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1º.- No obligación de efectuar retencio-
nes de cuarta categoría y del Impuesto Extraordi-
nario de Solidaridad
Los contribuyentes que perciban exclusivamente ren-
tas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retencio-
nes del Impuesto a la Renta; así como a las retenciones
correspondientes al Impuesto Extraordinario de Solidari-
dad por los recibos por honorarios que no excedan del
monto de S/. 700.00 (setecientos nuevos soles).
Artículo 2º.- Solicitud de suspensión de reten-
ciones y pagos a cuenta
A partir del mes de junio de cada ejercicio gravable, los
contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de
cuarta categoría podrán solicitar a la SUNAT, en la forma,
plazos y condiciones que ésta establezca, la suspensión de
las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,
siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio
gravable determine que el impuesto efectivamente rete-
nido y/o los pagos a cuenta efectuados sea igual o superior
al impuesto que corresponda pagar.
La mencionada suspensión surtirá efecto a partir del
primer día del mes siguiente de la aprobación de la
solicitud.
Si con posterioridad a la comunicación de la referi-
da suspensión el contribuyente determinara alguna
variación en sus ingresos que determine que el im-
puesto retenido, los pagos a cuenta y/o los pagos
efectuados no llegan a superar el impuesto que corres-
ponda pagar en el año, se deberá reiniciar las referidas
retenciones y/o pagos a cuenta en el mes en el que ello
ocurra.
Artículo 3º.- Normas reglamentarias
Por Resolución de Superintendencia se dictarán las
normas reglamentarias y complementarias que sean ne-
cesarias para la mejor aplicación del presente Decreto
Supremo.
Artículo 4º.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo será de
aplicación a partir del ejercicio gravable 2001.
En Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos
mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
15637
Modifican artículos del D.S. Nº 099-
2000-EF, relativo al cronograma de
adecuación para Bolsas de Productos
en operación
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 6º de la Ley Nº 26361, Ley sobre Bolsas de
Productos, dispone que para el establecimiento de una Bolsa
se requiere contar con un patrimonio mínimo en concordancia
con los niveles de operación, el cual será propuesto por cada
Bolsa y determinado por la autoridad competente;
Que, es política del Gobierno brindar las mayores facilida-
des para el funcionamiento de las Bolsas de Productos;
Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2000-
EF aprobó el cronograma de adecuación para las Bolsas
de Productos en operación creadas por la Ley Nº 26361,
Ley sobre Bolsas de Productos;
Que, resulta conveniente modificar el cronograma de
adecuación a que se refiere el considerando anterior;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifíquese el primer párrafo del Artí-
culo 1º del Decreto Supremo Nº 099-2000-EF, por lo
siguiente:
"Artículo 7º.- El Patrimonio Neto Mínimo para la
constitución de una Bolsa es de Quinientos Mil y 00/100
Nuevos Soles (S/. 500,000) íntegramente aportado en
efectivo y representado en certificados de participación
de valor homogéneo, que otorguen iguales derechos a
sus titulares. Dicho monto es de valor constante y se
reajustará anualmente, dentro del primer trimestre de
cada año, en función al Indice de Precios al por Mayor
a Nivel Nacional, que publica periódicamente el Insti-
tuto Nacional de Estadística e Informática, a cuyo
efecto se considera como base el índice a partir del mes
de enero de 2001".
Artículo 2º.- Modifíquese los incisos a), b) y c) del
Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2000-EF por lo
siguiente:
"a) El treinta (30) por ciento al cierre del mes de
diciembre de 2001
b) El sesenta y cinco (65) por ciento al cierre del mes de
junio de 2002
c) El cien (100) por ciento al cierre del mes de diciembre
de 2002".
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días
del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
15638

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