Restringiendo el acceso a la solución concursal

AutorGonzalo De Bracamonte Melgar
Páginas163-173
RESTRINGIENDO
EL
ACCESO
A
LA
SOLUCIÓN
CONCURSAL
GoNZALO DE
BRACAMONTE
MELGAR
Abogado.
Profesor
de
Derecho
Mercantil
y
Derecho
Concursa!
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Profesor
de
Derecho
Concursa!
en
el
Instituto
de
Formación
Bancaria
de
la
Asociación
de
Bancos
del
Perú
SUMARIO:
1.
Introducción
2.
La
razón
de
ser
del
concurso
3.
La
insolvencia
4.
La
solicitud
de
inicio
del
concurso
del
acreedor
garantizado
¿Por
qué
restringirle
el
acceso
a
la
solución
concursa!?
4.1.
El
fundamento
de
la
norma
4.2.
Algunas
consideraciones
4.3.
Nuestra
posición
5.
La
preferencia
de
la
liquidación
al
amparo
de
la
5.1.
El
fundamento
de
la
norma
5.2.
Algunas
consideraciones
5.3.
Nuestra
posición
6.
A
modo
de
conclusión
1.
Introducción
La
Ley
General
del
Sistema
Concursa!
(en
adelante
LGSC),
vigente
desde
el
07
de
octubre
del2002,
ha
originado,
en
los
más
de
tres
años
que
han
transcurrido
desde
ese
entonces,
un
intenso
debate
en
el
que
han
participado
operadores
y
usuarios
del
sistema.
Es
por
ello
que
resulta
de
particular
importancia,
luego
de
un
prudente
periodo
de
observación,
revisar
sus
postulados
y,
partiendo
de
la
pre-
misa
que
todo
es
perfectible,
realizar
los
aportes
necesarios
para
me-
jorar
el
sistema
que
ha
implementado.
En
nuestra
opinión,
dos
resultan
ser
los
puntos
centrales
sobre
los
que
se
basan
los
cuestionamientos
a
la
LGSC:
el
cambio
de
la
lógica
que
inspiraba
nuestro
sistema
y
la
manifiesta
incoherencia
entre
los
fines
y
principios
que
consagra
su
título
preliminar
con
lo
que
se
des-
prende
de
parte
de
su
articulado.
Así,
mientras
que
el
artículo
11
de
su
Título
Preliminar
nos
dice
que
«Los
procedimientos
concursa/es
tienen
por
finalidad
propiciar
un
am-
biente
idóneo
para
la
negociación
entre
los
acreedores
y
el
deudor
sometido
a
concurso,
que
les
permita
llegar
a
un
acuerdo
de
reestruc-
turación
o,
en
su
defecto,
a
la
salida
ordenada
del
mercado,
bajo
redu-
cidos
costos
de
transacción»,
y
el
artículo
111
que
«La
viabilidad
de
los
deudores
en
el
mercado
es
definida
por
los
acreedores
involucrados
en
los
respectivos
procedimientos
concursa/es,
quienes
asumen
la
responsabilidad
y
consecuencias
de
la
decisión
adoptada",
encontra-
mos
normas
como
las
contenidas
en
los
artículos
24.2
y
28.4,
que
disponen,
sin
participación
alguna
de
los
acreedores,
la
salida
del
mercado
del
deudor
insolvente
en
caso
tuviera
pérdidas
acumuladas
que,
deducidas
sus
reservas,
superen
su
capital
social
pagado."
De
igual
manera.
aunque
el
artículo
IV
del
Título
Preliminar
señala
que
«Los
procedimientos
concursa/es
buscan
la
participación
y
bene-
ficio
de
la
totalidad
de
los
acreedores
involucrados
en
la
crisis
del
deu-
dor",
encontramos
disposiciones
como
la
contenida
en
el
artículo
34.3,
que
establece
que
aquellos
acreedores
que
se
apersonen
tarde
al
con-
curso
perderán
su
derecho
de
participar
con
voz
y
voto
en
las
sesiones
de
la
Junta.
Asimismo,
el
artículo
69.3
dispone
que,
en
caso
el
proceso
concursa!
derive
en
la
reestructuración
patrimonial
del
deudor,
en
el
correspondiente
Plan
de
Reestructuración
debe
contemplarse,
en
pri-
mer
lugar,
el
pago
de
la
deuda
reconocida,
mientras
que
la
no
recono-
Foro Jurídico
cid
a
(que
puede
tratarse
de
créditos
oportunamente
apersonados,
tar-
díos
y
no
apersonados),
debe
comenzar
a
cancelarse
luego
del
plazo
previsto
para
el
pago
de
los
primeros.
Para
efectos
del
presente
trabajo
nos
importa
destacar
lo
dispues-
to
en
el
artículo
1
del
Título
Preliminar
de
la
LGSC,
que
establece
que
«El
ob;etivo
del
Sistema
Concursa/
es
la
permanencia
de
la
unidad
productiva,
la
protección
del
crédito
y
el
patrimonio
de
la
empresa.
Los
agentes
del
mercado
procurarán
una
asignación
eficiente
de
sus
re-
cursos
durante
los
procedimientos
concursa/es
orientando
sus
esfuer-
zos
a
conseguir
el
máximo
valor
del
patrimonio
en
crisis».
Articulando
la
«protección
del
crédito»
y
el
«patrimonio
de
la
empresa»
podemos
decir
que
ambos
son
objetivos
trazados,
fundamentalmente,
a
favor
de
los
acreedores.
En
efecto,
el
patrimonio
de
la
empresa
se
protege
en
el
concurso,
antes
que
para
favorecer
al
deudor,
para
favorecer
a
sus
acreedores,
quienes
ante
la
situación
falencia!
de
su
deudor
y
la
inexistencia
de
un
régimen
concursa!,
iniciarían
una
serie
de
ejecuciones
individuales
para
recuperar
sus
créditos,
«canibalizando»
el
patrimonio
de
su
deudor
y,
en
consecuencia,
reduciendo
el
índice
de
recuperación
de
sus
crédi-
tos
que,
de
haberlo
maximizado,
probablemente
habrían
obtenido.
Como
veremos
más
adelante,
las
disposiciones
que
serán
mate-
ria
de
análisis
incentivan
conductas
contrarias
a
los
objetivos
antes
mencionados.
Nos
referimos
a
las
contenidas
en
los
artículos
26.2
y
26.3
de
la
LGSC.
La
primera
de
estas
normas,
cuyos
alcances
trataremos
de
delimi-
tar
en
el
presente
trabajo,
dispone
que
el
acreedor
cuyos
créditos
se
encuentren
garantizados
por
bienes
del
deudor
o
de
terceros,
no
po-
drá
solicitar
el
concurso
de
éste
sino
hasta
que
haya
ejecutado
su
garantía
y
acredite
que
el
proceso
ha
sido
infructuoso.
La
segunda,
dispone
que
aquellas
sociedades
sometidas
a
un
proceso
de
disolu-
ción
y
liquidación
al
amparo
de
la
(en
ade-
lante
LGS),
no
pueden
ser
sometidas
a
concurso
ante
el
pedido
de
cualquier
acreedor.
Sobre
la
racionalidad
y
el
fundamento
de
estas
normas,
así
como
las
soluciones
que
podrían
adoptarse
al
respecto,
tratarán
las
siguien-
tes
líneas.
-163

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR