La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídica de las Personas Jurídicas: ¿Un Problema del Derecho Penal?

AutorManuel A. Abanto Vásquez
CargoAbogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas191-211
La
Responsabilidad
Penal
de
las
Personas
Jurídica
de
las
Personas
Jurídicas:
¿Un
Problema
del
Derecho
Penal?
*
l.lntroducción
Hasta
mediados de los años 90 del siglo
XX
no
había
mayores dudas en
la
discusión teórica sobre
la
responsabilidad penal de los entes colectivos;
el
aforismo"societas delinquere non potest" dominaba en
la
doctrina penal de
los
países
con influencia europeo-
continentall. Además, de lege lata
la
conclusión no
podía
ser
otra pues los sistemas penales de estos
países
estaban claramente basados en una responsabilidad
penal individual.
La
ya
existente responsabilidad civil
y administrativa de empresas o personas jurídicas era,
por lo demás, considerada suficiente para controlar
las
nuevas formas de criminalidad.
Pero
la
situación comenzó a cambiar a medida que
ha
ido
ganando reconocimiento legislativo
la
responsabilidad
penal de los entes colectivos en distintos
países,
a
la
vez
que diferentes instrumentos de Derecho internacional
público han incrementado
la
presión a los legisladores
nacionales con
la
recomendación expresa de introducir
disposiciones pertinentes para luchar mejor contra una
serie
de delitos de gran trascendencia y actualidad.
En
aquellos
países
que todavía no han adoptado
la
figura, de todos modoes
se
ha
reavivado
la
discusión
dogmático-penal y
se
puede observar, además, que
están ganando terreno paulatinamente
los
defensores
de
la
responsabilidad penal de
los
entes colectivos.
Manuel A.
Abanto
Vásqucz* *
Por
cierto que, tanto en estos recientes desarrollos
legislativos como en
la
discusión teórica
son
muy
variados los modelos propuestos.
Estos
van desde
una responsabilidad tenue y accesoria hasta una
plena y cumulativa responsabilidad penal del ente
colectivo. Además,
la
regulación puede estar prevista
en
la
ley penal (dentro de
la
parte general o en una ley
penal especial) o fuera de ella a
la
manera de una ley
cuasi penal específica
para
los entes colectivos.
A continuación
se
verá con más destalle estos
desarrollos
para
tratar resumir
el
estado actual de
la
discusión y llegar a conclusiones que podrían resultar
de interés
para
el
futuro legislativo de legislaciones que
no hubieren aún previsto una regulación sancionadora
de los entes colectivos
o,
si
lo hubieran hecho
ya,
para interpretar con mayor conocimiento de
causa
la
regulación existente.
2. Estado
de
la Discusión hasta los Años 90 del siglo
XX
2.1 Argumentación
en
Contra
de
la Punibilidad
de
Entes Colectivos
La
dogmática penal dominante, sobre todo
en
Alemania,
admite
en
la
actualidad que no
es
posible
de
lege
lata
una
responsabilidad penal estricta de
las
personas jurídicas2
Las
razones tradicionalmente argumentadas son, en
Artículo basado
en
las
conferencias dictadas en:
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Universidad Andrés
Bello,
Viña
del Mar
(Chile),
el
23
de setiembre de
2009,
en
Punta
Arenas
(Chile),
ei26-09.()9,
Río
Grande (Argentina),
el
01·1
0-09 y
en
Huaraz
(Perú)
el
09-10-09.
Abogado por
la
Universidad Nacional Mayor de
San
Marcos. Doctor
en
derecho
por
la
Universidad Albert-Ludwig de Friburgo, Alemania.
En
la
discusión dogmática penal y
en
el
análisis del Derecho contravencional
se
utiliza
el
término persona jurídica Uuristische
Person)
o agrupaciones {Verbande).
En
ambos
casos
se
reconoce que
el
término"persona jurídica"
sería
equivalente
al
utilizado
en
el
Derecho civil y comercial.
2
Cfr.
la
exposición de
esta
discusión
en
Schünemann,
LK
StGB,
vor §
25,
n. marg.20 y
ss.,
p.
1835
yss.;
Eidam,
n.
marg.
902, 904,
p.
263
y
s.;
Cramer/Heine
en
Schonke/Schrbder,
vor §
25,
n.
marg.
119;
Dannecker, "Zur Notwendigkeit
..
:;
p.
107 y
ss.;
nedemann, "Responsabilidad
penal..:',
p.
36
y
ss.,
también
en
"Nuevas tendencias
..
:;
p.
101
y
ss.;
Abanto
Vásquez,
c.
más
refs.,
"Derecho penal económico. Consideraciones';
p.
1
55
y
s.
191
192
1 Derecho Penal 1
realidad,
las
que siempre
se
han esgrimido y que
se
refieren a
la
naturaleza distinta de
la
persona jurídica3:
su
inexistencia como"persona" en
el
sentido penal,
su
falta
de capacidad de acción (obra a través de
los
individuos
que
la
integran),
su
incapacidad de culpabilidad,
la
imposibilidad de
ser
sujeto de una "pena"
(p.
ej.
no
es
pasible de privación de libertad ni de
la
"prevención
especial" derivada de ella), y
su
incapacidad procesal.
Aunque mayoritariamente
las
leyes
penales de los
países
con un sistema europeo-continental no hayan
rechazado de manera expresa tal responsabilidad
penal.
sus
instituciones y conceptos han sido
evidentemente construidos a partir de
la
acción y
la
responsabilidad individual4
Es
por
eso
que, para
negar
la
responsabilidad penal autónoma de
los
entes
colectivos, pueden invocarse muchos principios y
reglas que a todas luces han tomado por presupuesto
la
irresponsabilidad penal de
las
empresass:
la
prohibición de
la
"responsabilidad objetiva';
la
"función
resocializadora de
la
pena';
la
regla del "actuar por otro':
Por
cierto que esto tampoco
es
escollo para que pueda
admitirse de lege ferenda
la
responsabilidad penal de
las
personas jurídicas. También
se
pueden reinterpretar
estos principios y regulaciones para comprender
la
actividad de
las
empresas,
o,
mejor aún, acompañar
la
decisión político-criminal de sancionarlas (penal mente)
con
la
introducción de principios específicos adecuados
a los entes colectivos.
El
Derecho penal alemán, que
ha
servido de modelo
en variados aspectos en
la
legislación penal de muchos
países,
muestra aquí un sorprendente atraso.
En
la
actualidad, en
el
país
germano solamente existe una
responsabilidad contravencional de
los
entes colectivos.
En
este Derechocontravencional.
si
mi lar pero no idéntico
al
"Derecho administrativo sancionador';
se
prevén los
tipos contravencionales (Ordnungswidrigkeiten) que
engloban a
las
despenalizadas "faltas" (Übertretungen)
y a los "ilícitos administrativos':
El
"Derecho
contravencional"
es
entendido
por
la
doctrina, por
sus
consecuencias jurídicas (que consisten en multas a
veces
muy
elevadas) como Derecho penal en "sentido
amplio"6
Más
adelante
se
expone con
más
detalle este
Derecho contravencional y
el
sistema sancionador allí
previsto
para
las
personas jurídicas.
Pese
a
la
presión existente por
la
legislación comunitaria
e instrumentos
de
Derecho internacional público
que recomiendan una y otra vez
la
introducción de
la
responsabilidad penal de personas jurídicas,
el
legislador penal alemán
ha
considerado
hasta
ahora
que
sería
suficiente
la
punibilidad contravencional
ya
existente porque -sostiene-
ya
con ella
se
estaría
empleando Derecho penal con lo cual
se
satisfirían
los
compromisos internacionales, aparte de que no
sería
posible superar
las
serías
dificultades dogmático-
penales que implicarían
la
introducción de
la
responsabilidad penal plena de
las
personas jurídicas7
2.2 Vacíos
de
Punibilidad
La
doctrina y
la
jurisprudencia critican los vacíos de
punibilidad derivados de
la
actuación de
las
empresas
en
la
realización de muchos delitos8
Una
de
las
críticas
más
frecuentes
saca
a relucir un fenómeno típico de
las
empresas modernas:
el
fracaso del Derecho penal
cuando,
pese
a conocerse
la
comisión de hechos
delictivos a través de empresas,
la
persecución penal no
pueda responsabilizar a nadie en concreto.
Es
así
que, por
un lado, los miembros de
las
empresas pueden escapar
a
la
persecución penal escudándose, de distinta manera,
en
la
organización empresarial (irresponsabilidad
individual organizada), pero también podría existir
ya
al
interior de
la
empresa (especialmente cuando
se
trata de una de gran magnitud) toda una compleja
estructura que difumine los ámbitos de responsabilidad
(irresponsabilidad estructural organizada)9. A diferencia
de lo que ocurre con
las
acciones individuales que
pueden fácilmente imputarse jurídica y penalmente
Estos
argumentos fueron esgrimidos
ya
desde antiguo.
Así
después de
la
Segunda Guerra Mundial,
el
Tribunal Federal Alemán
(BGH
St,
tomo
S,
p.
28
y
ss.,
31)
admitió una
responsabilidad penal de
personas
jurídicas solamente
en
vinculación
con
la
vigencia del Derecho de
la
ocupación (norteamericano) y enfatizó que
ella
era
incompatible
con
el
pensamiento jurídico alemán pues contradiría
los
conceptos ético-sociales
de
culpabilidad y
de
pena; ver
al
respecto y
la
tendencia posterior
de
la
doctrina
de
los
años 50,
que
ha
rechazado una y otra vez
tal
responsabilidad penal,
Scholz,
c.
más
refs.
p.
436, columna izquierda. Últimamente, aunque se reconozca a veces que es posible construir
una "acción de
la
empresas" en
el
sentido penal, se sigue dudando de
su
"culpabilidad" con distintas argumentaciones; ver van
Freier
(destacando también
la
punición de
terceros inocentes a través de
la
pena a
la
persona jurídica),
p.
102
y
ss.,
114
y
ss.;
Jakobs,
la
imputación de
la
"acción"
a
la
persona natural "representante" tendría que excluir
la
de
la
persona jurídica representada, "Strafbarkeit..:;
p.
562
y
ss.,
575.
4
Ver
un
resumen de
las
objeciones tradicionales a
la
responsabilidad penal de
la
empresa por falta de "capacidad de acción'; "capacidad de culpabilidad" y "capacidad de
punibilidad'; Abanto Vásquez, "Derecho penal económico. Consideraciones
..
:;
p.
156
y
s.;
también en Tiedemann, "Nuevas tendencias
..
:;
p.
1 O
del
manuscrito (punto
111).
Se
observa todavía
un
rechazo
mayoritario
a
la
responsabilidad penal de
las
personas
jurídicas
en
la
doctrina alemana;
ver
amplias
refS.
en
Gómez-Jara,"Grundlagen
..
:;p.
290y
s.
6
Por
eso, se entiende que entre ambas disciplinas no existiría, básicamente, una diferencia"cualitativa" sino solamente"cuantitativa" derivada del principio de proporcionalidad
y minima intervención.
Cfr.
Roxin,"Strafrecht
AT';
p.
31
y
s.,
n.
marg. 60 y
ss.,
p.
58 y
s.,
n.
marg.
131
y
s.;
Mitsch,"Grundzüge
..
:;
p.
241,
columna izquierda. Solamente en
el
ámbito
reducido
del
núcleo del Derecho penal (delitos violentos) existiría una diferencia "cualitativa"; por ese motivo se suele hablar, en total, de una "diferencia cualitativa-cuantita-
tiva"
entre ambas disciplinas.
Roxin,
c.
más referencias sobre esta teoría "cualitativa-cuantitativa';
p.
59,
n.
marg. 1
32
y
s.;
c.
más
refs.
Stree
en
Schónke/Schróder, comentarios
previos {Vorbemerkungen) a
los
arts. 38 y
ss.,
n.
marg.
35.
Achenbach hace una diferenciación según 3 grupos de contravenciones: tipos de pura desobediencia a
la
admi-
nistración, lesiones de bagatela a
bie.nes
jurídicos y "grandes contravenciones" de gran dañosidad
social;
ver
"Ahndung
..
:;
p.
9 y
ss.
Pero en
lo
referente a
las
"consecuencias
jurídicas"
podría hablarse de una diferencia claramente"cualitativa":
si
bien
las
multas contravencionales pueden ser mucho más elevadas que
las
penales, aún
así
ellas
en
ningún caso conllevan
el
reproche ético-social inmanente a
las
auténticas penas.
Cfr.
Abanto Vásquez, "Derecho penal económico. Consideraciones
..
:;
p.
64 y
s.
Cfr.
Eidam,
n.
marg.
905,
p.
264.
Más
refs.
sobre
los
intentos legislativos fallidos para introducir en Alemania
la
responsabilidad penal de
las
personas jurídicas
ver
en Abanto
Vásquez,
"La
responsabilidad penal de
los
entes colectivos
..
:;
LH
a
nedemann
en
8.1
y
8.3.
Cfr.
Pieth,
p.
1
O.
9
Sobre
estos dos
tipos
de
irresponsabilidad
ver,
c.
más
refs.
Heine,"Modelos
de
responsabilidad..:;
p.
26yss.
En
general, sobre
la"irresponsabilidad
organizada" constatada indistintamente
por autores de distintas tendencias dogmáticas,
ver,
entre
otros,
Ramón
Ribas,en
Quintero/Morales
Prats,
p.683;García
Cavero,"Derecho
penal.
Parte
general';
p.692.
Más
refs.sobre esta
problemática, observada hace
ya
algún tiempo por autores anglosajones, en Abanto
Vásquez,."Derecho
penal económico. Consideraciones
..
:;
p.
160.

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