Resolución Nº 092-2018 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha07 Junio 2018
Número de resolución092-2018
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 092-2018-SMV/11



Lima 07 de junio de 2018



Sumilla: Sancionar a Azzaro Trading S.A. con una multa de 6.8 UIT, por haber incurrido en infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones


Administrado

:

AZZARO TRADING S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2017044517

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2017044517 y el Informe Nº 234-2018-SMV/11.2 (en adelante, el Informe) emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. Hechos cargos y descargos del Administrado

  1. Que se evaluó si Azzaro Trading S.A. (Emisor) cumplió con remitir oportunamente su información periódica a la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV;

  2. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 7529-2017-SMV/11.2 (en adelante, Oficio de Cargos), se formularon cargos al Emisor por haber presentado su información financiera, fuera del plazo establecido por la normativa. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el numeral 3.1, inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones) y modificatorias. Los cargos formulados fueron:

  1. Los Estados Financieros Auditados Individuales al 31 de diciembre de 2016, que debieron ser presentados a más tardar el 17 de abril de 2017; no obstante, fueron presentados el 09 de mayo de 2017.

  2. La Memoria Anual correspondiente al ejercicio 2016, que debió ser presentada a más tardar el 17 de abril de 2017; no obstante, fue presentada el 09 de mayo de 2017.

  3. Los Estados Financieros Auditados Consolidados al 31 de diciembre de 2016, que debieron ser presentados a más tardar el 15 de mayo de 2017; no obstante, fueron presentados el 16 de mayo de 2017.

  4. Los Estados Financieros Intermedios Consolidados al 31 de marzo de 2017, que debieron ser presentados a más tardar el 15 de mayo de 2017; no obstante, fueron presentados el 19 de mayo de 2017;

  1. Que, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando lo siguiente:

  1. La demora en la presentación de la información financiera y memoria anual es debido al tiempo adicional que les tomó a sus auditores realizar ajustes de auditoría y definiciones a tal información.

  2. Sostienen que su empresa subsidiaria en Ecuador estuvo a la espera de un posible cambio en la normativa local sobre las tasas a utilizar para el cálculo de la provisión por desahucio y jubilación patronal, la cual es efectuada por un actuario certificado, la misma que retrasó el cálculo final que debía reflejarse en los estados financieros de la subsidiaria y la del Emisor.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, el Emisor reconoce expresamente las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos;

  1. Que, mediante Decreto Legislativo N° 1272, que modificó, entre otros, el numeral 3) del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG); se incorporaron nuevos criterios para la graduación de la sanción los siguientes: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Actualmente, estos criterios de razonabilidad se encuentran establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG;

  2. Que, los cargos formulados, los descargos presentados por el Emisor y los nuevos criterios referentes a la graduación de la sanción han sido materia de evaluación en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  3. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 1412-2018-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus descargos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, a pesar de haber sido válidamente notificado con dicho Oficio, el Emisor no presentó sus alegatos;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en las infracciones señaladas en el Oficio de Cargos e Informe;

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normatividad Aplicable

  1. Que, en concordancia con el artículo 29 de la LMV, los artículos 6 y 7 de la Resolución CONASEV N° 103-1999-EF/94.10, que aprueba el Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera (en adelante, Resolución de Información Financiera), así como los artículos 2, 4 y 5 de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01, disponen la obligación y fecha límite en la que los emisores deben remitir sus estados financieros intermedios individuales, conjuntamente con los informes de gerencia, y sus estados financieros intermedios consolidados;

  2. Que, en concordancia con el artículo 29 de la LMV, los artículos 3 y 5 de la Resolución de Información Financiera, disponen la obligación y fechas límites en la que los emisores deben remitir su información financiera individual auditada anual y su información financiera consolidada auditada anual;

  3. Que, el artículo 1 de la Resolución CONASEV N° 094-2002-EF/94.10, establece el plazo en que se debe entregar la memoria anual;

  4. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de la información periódica y eventual, se encuentra tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, el cual señala que constituye infracción leve: No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

  5. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) , constituye una obligación fundamental hacia el logro de la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca asegurar que sus participantes adopten sus decisiones de inversión del tal o cual valor adecuadamente informados;

  2. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor, se debe indicar lo siguiente:

  1. La justificación que presenta el Emisor, referida al retraso causado por la espera de un posible cambio en la normativa local de una empresa subsidiaria evidencia su falta de diligencia, al no haber adoptado las acciones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento oportuno en la presentación de la información financiera y memoria anual dentro de los plazos establecidos por la normativa.

  2. El incumplimiento pudo ser prevenido por el Emisor, toda vez que si hubiera cumplido en presentar oportunamente su información financiera y memoria anual dentro del plazo estipulado, incluso con los comentarios y salvaguardas que pudiera considerar oportunos (como la referencia a un posible cambio en la normativa del país de su subsidiaria que modificaría su información financiera y memoria anual), habría podido, una vez aprobada la supuesta norma, comunicar la actualización respectiva de sus estados financieros y memoria anual.

  3. Asimismo, el Emisor solicita la aplicación del eximente de responsabilidad respecto la subsanación voluntaria a que se refiere el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG. Respecto la aplicación de los eximentes de responsabilidad previstos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, se evaluará dicho extremo al determinar la sanción a imponer.

  4. Finalmente, el Emisor reconoce de manera expresa y por escrito su responsabilidad respecto a la comunicación de información inexacta en el hecho de importancia del 31 de marzo de 2017.

    1. Determinación de la Sanción

  1. Que habiéndose determinado la comisión de las infracciones imputadas, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado mediante Resolución SMV N°...

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