Resoluciones publicadas

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01 Octubre

EXP. N.5110-2006-PA/TC LIMA DANIEL CASTILLO DEXTRE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de mayo de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la parte demandante solicita que se recalcule la pensión de jubilación que viene per-cibiendo y que se le reconozca la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

  2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vincu-lante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

  3. Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vincu-lante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Proce-sal Constitucional.

  4. Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

    Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    RESUELVE

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  6. Ordenar la remisión del expediente al juzga-do de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

    Publíquese y notifíquese. SS.

    LANDA ARROYO

    GARCÍA TOMA

    MESÍA RAMÍREZ

    Nota de Redacción: Con el mismo tenor, durante el mes de octubre se emitieron las siguientes reso-luciones.

    EXP. N.° 01897-2006-PA-TC EXP. N.° 1048-2007-PA/TC EXP. N.° 6735-2006-PA/TC EXP. N.° 00048-2007-PA/TC EXP. N.° 08983-2006-PA/TC EXP. N.° 01682-2007-PA/TC EXP. N.° 01774-2007-PA/TC EXP. N.° 01695-2007-PC/TC EXP. N.° 01700-2007-PA/TC EXP. N.° 01699-2007-PA/TC EXP. N.° 01925-2007-PC/TC EXP. N.° 01627-2007-PA/TC EXP. N.° 01677-2007-PA/TC EXP. N.° 04580-2006-PA/TC EXP. N.° 8731-2006-PA/TC EXP. N.º 0866-2007-PA/TC EXP. N.° 03876-2006-PA/TC EXP. N.º 01487-2006-PA/TC EXP. N.° 04864-2006-PA/TC

    EXP. N.° 01781-2007-PC/TC ICA CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ LUJAN

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima, 14 de abril de 2007

    VISTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y

    ATENDIENDO A

  7. Que la parte demandante solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 28407 de fecha 1 de diciembre del 2004, en consecuencia se expida nueva resolución pensionaria incluyen-do en ella 10 años de aportaciones adicionales no reconocidas.

  8. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-

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    PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

  9. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndo-se que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimien-to, no siendo posible recurrir a esta vía para resol-ver controversias de naturaleza compleja.

  10. Que, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC fue publi-cada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2006.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    Declarar IMPROCEDENTE la pretensión con-tenida en el recurso de agravio constitucional.

    Publíquese y notifíquese. SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

    Nota de Redacción: Con el mismo tenor, durante el mes de octubre se emitieron las siguientes reso-luciones.

    EXP. N.° 03370-2006-PC/TC EXP. N.° 07594-2006-PC/TC EXP. N.° 03485-2007-PC/TC EXP. N.° 03299-2007-PC/TC EXP. N.° 02961-2007-PC/TC

    EXP. N.° 05769-2006-PC/TC EXP. N.° 07204-2006-PC/TC EXP. N.° 08327-2006-PC/TC EXP. N.° 00639-2006-PC/TC

    EXP. N.° 7455-2005-PHC/TC CONO NORTE DE LIMA MARÍA LUISA RONCAL GAYTÁN Y OTRA

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima,1 de agosto de 2007

    VISTA

    La sentencia de fecha 9 de julio de 2007, me-diante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos y el escrito de fecha 1 de agosto de 2007, presentado por doña Concepción Roncal Gaitán; y,

    ATENDIENDO A

  11. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión contenido en sus resoluciones.

  12. Que en el casos en la sentencia que declaró fundada la demanda de cumplimiento figura el nombre de una de los demandados el de "Mávila Magdalena Vargas Ramírez Cruz " cuando de autos se aprecia que el nombre correcto es el de "Mávila Magdalena Vargas."

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    SUBSANAR la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, donde dice "las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Comas, en las personas (...) y la ejecu-tora coactiva, doña Mavila Vargas Ramírez Cruz" debe decir "las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distri-tal de Comas, en las personas (...) y la ejecutora coactiva, doña Mávila Vargas Ramírez".

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GARCÍA TOMA

    VERGARA GOTELLI

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02 Octubre

EXP. N.° 02278-2006-PA/TC AYACUCHO APOLINARIO TEÓFILO BUENO LUNA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de mayo de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 301, su fecha 19 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente solicita se deje sin efecto la Carta Nº 011-2005-MP-FN-GG y la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1358-2005-MP-FN, mediante las cuales se le despidió imputándole la comisión de falta grave prevista en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y se dejó sin efecto su designación como Administrador del Distrito Ju-dicial de Ayacucho, respectivamente. Asimismo solicita que se declare la vigencia de la Resolu-ción de Fiscalía de la Nación Nº 1124-2003-MP-FN, a fin de que continúe ejerciendo el referido cargo.

  2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsque-da del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

  3. Que de acuerdo con los criterios de proce-dencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica igualmente satisfacto-ria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

  4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adap-tar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, obser-vando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos cons-titucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individua-les del régimen privado (cfr. fundamentos 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Cons-titución Política del Perú

    RESUELVE

  5. Declarar...

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