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EXP Nº. 10434-2006-PA/TC. LIMA. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD LABORAL DEL PERÚ Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú y PODESA E.I.R.L. contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 487, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 16 de marzo de 2004 las entidades recurrentes interponen demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 043-2004-CONAFU, por la cual se declara improcedente la solicitud de aprobación de autorización de funcionamiento provisional, por silencio administrativo positivo. Afirman que solicitaron la mencionada autorización y que dicha solicitud no fue resuelta dentro de los 60 días de presentada, con lo cual se produjo silencio administrativo positivo y, de ese modo, fue aprobada su solicitud; y que, sin embargo, la demandada, con desconocimiento de dicho silencio, a través de la resolución antes mencionada declaró improcedente su solicitud de autorización. Sostienen que este hecho lesiona sus derechos de asociación, de acceso y difusión de la cultura, al trabajo y de propiedad.

  2. Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igual-mente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/ TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin debe acudir a él.

  3. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la Resolución N.º 043-2004-CONAFU, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

  4. Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

    Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    RESUELVE

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

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  6. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

    VERGARA GOTELLI

    Nota de Redacción: Con el mismo tenor, durante el mes de agosto se emitieron las siguientes resoluciones.

    EXP. N° 03878-2006-PA/TC

    EXP. N. º 9231-2006-PA/TC

    EXP. N.° 9347-2006-PA/TC

    EXP. N.º 08895-2006-PA/TC

    EXP. N.º 08741-2006-PA/TC

    EXP. N.º 9406-2006-PA/TC

    EXP. N.º 05001-2006-PA/TC

    EXP. N.° 9262-2006-PA/TC

    EXP. N.º 7265-2006-PA/TC

    EXP. N.° 09962-2006-PA/TC

    EXP. N.º 10068-2006-PA/TC

    EXP. N.° 5603-2006-PA/TC

    EXP. N.° 1429-2007-PA/TC

    EXP. N° 9749-2006-PA/TC

    EXP. N.° 8850-2006-PA/TC

    EXP. N.° 10482-2006-PA/TC

EXP Nº. 04692-2006-PA/TC. DEL SANTA. SANTOS MELO ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de febrero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la parte demandante solicita el pago de su pensión inicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 23908, así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales correspondientes.

  2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005- PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

  3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se deter- mina que en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

  4. Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Cons-titución Política del Perú

    RESUELVE

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  6. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005- PA.

    Publíquese y notifíquese.

    LANDA ARROYO

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GARCÍA TOMA

    Nota de Redacción: Con el mismo tenor, durante el mes de agosto se emitieron las siguientes resoluciones.

    EXP. N.° 04722-2006-PA/TC

    EXP. N.º 02643-2006-PA/TC

    EXP. N.° 02063-2007-PA/TC

    EXP. N.º 09429-2006-PA/TC

    EXP. N.° 09437-2006-PA/TC

    EXP. N.º 00319-2006-PA/TC

    EXP. N.° 5263-2006-AA/TC

    EXP. N.° 08722-2006-PA/TC

    EXP. N.º 4321-2006-PA/TC

    EXP. N.° 02752-2007-PA/TC

    EXP. N.° 09012-2006-PA/TC

    Page 559

EXP N.° 04137-2006-PC/TC. LIMA. GUILLERMO BARDALES MORI Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de agosto de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante solicita que se cumpla tanto lo dispuesto en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979...

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