Resolución de Superintendencia nº 121-2004/SUNAT

Año2004
Fecha17 Mayo 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 121- 2004/SUNAT

Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 que incorporó el artículo 125° al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA DECLARACIÓN, PAGO Y SUSPENSIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 121- 2004/SUNAT
(Publicado el 18 de mayo de 2004)

Lima, 17 de mayo de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 125° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF y normas modificatorias, ha establecido la obligación de efectuar el pago del anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta; señalando además, en el inciso c), que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;

Que el inciso d) del artículo 98° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo N° 063-2004-EF, aprueba las normas para que las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del anticipo adicional, determinen el anticipo adicional a su cargo como a cargo de las empresas que hubieran absorbido o cuyos bloques patrimoniales hubieran adquirido, disponiendo el literal b) del citado inciso que el pago será efectuado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

Que los artículos 104°, 105°, 106° y 107° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establecen las condiciones para que opere la suspensión del anticipo adicional, facultando a la SUNAT a establecer la forma, condiciones y requisitos para presentar la solicitud de suspensión del anticipo adicional, la cual tendrá el carácter de declaración jurada;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 108-2004/SUNAT se han aprobado las normas para la declaración, pago y suspensión del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, la misma que resulta conveniente complementar con el fin que los contribuyentes que se encuentren comprendidos en los supuestos de reorganización empresarial a que se refiere el acápite i) del inciso a) del artículo 125º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el resto de contribuyentes sujetos a esta obligación, puedan cumplir con determinar, declarar, pagar y suspender el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por el sexto párrafo del artículo 79° y el primer párrafo del inciso c) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; el literal b) del segundo párrafo del inciso d) del artículo 98º y el último párrafo del artículo 104° del Reglamento del Impuesto a la Renta; el artículo 88° del TUO del Código Tributario; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501; y, el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 108-2004/SUNAT, teniendo en cuenta adicionalmente que cuando la presente resolución haga referencia al Reglamento se refiere al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias, entre ellas, la efectuada por el Decreto Supremo Nº 063-2004-EF.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señalen incisos o literales sin precisar el artículo o inciso al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo o inciso en el que están ubicados, respectivamente.

CAPÍTULO I

DE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Artículo 2°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

Están obligados a efectuar la declaración y pago del anticipo adicional las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el uno de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del anticipo adicional, siempre que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al uno de enero de dicho ejercicio.

En ese sentido, la declaración y pago se realizará por las siguientes empresas y de la siguiente forma:

2.1 Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas:

  1. Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el anticipo adicional por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año al que corresponde el pago. En caso de no encontrarse obligadas a efectuar el ajuste por inflación del balance general, será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del inciso 3.1 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia N° 108-2004/SUNAT.

    La declaración jurada que determina el monto total a que asciende el anticipo adicional se presentará mediante el...

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