Resolución de Superintendencia nº 094-2003/SUNAT

Fecha28 Abril 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 094-2003/SUNAT

Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 094-2003/SUNAT
(Publicada el 30 de abril de 2003)

Lima, 28 de abril de 2003

CONSIDERANDO:

Que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, modificada por la Ley N° 27898, ha establecido, a partir del 1 de enero de 2003, un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta;

Que el inciso c) de la disposición citada en el considerando anterior señala que SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;

Que, asimismo, el artículo 101° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, establece que el monto total a que asciende el anticipo adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT;

Que, por su parte, el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que, en consecuencia, resulta conveniente dictar las normas necesarias para que los contribuyentes puedan cumplir con determinar, declarar y pagar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, el artículo 101° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el sexto párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 88° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1.

Anticipo adicional

:

Anticipo adicional del Impuesto a Renta de tercera categoría a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 y modificatoria.

2.

Sujetos del anticipo adicional

:

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa a la que se encuentren afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del anticipo adicional los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Régimen Único Simplificado – RUS. Tampoco los comprendidos en el inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

3.

PDT – Formulario Virtual N° 646

Programa de Declaración Telemática desarrollado por SUNAT para generar el Formulario Virtual N° 646, el cual se utilizará para la declaración y el pago al contado o de la primera cuota del anticipo adicional.

4.

SUNAT VIRTUAL

:

Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°.- DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL ANTICIPO ADICIONAL

Todos los sujetos del anticipo adicional se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado anticipo.

No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior:

a) Aquéllos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta durante el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

b) Aquéllos cuyo monto total de activos netos no supere las 160 UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. Para tal efecto, el valor de los activos netos será el señalado en el numeral 3.1 del artículo 3° de la presente resolución.

La declaración jurada del monto total a que asciende el anticipo adicional se presentará mediante el PDT – Formulario virtual N° 646, que se aprueba por la presente resolución.

Artículo 3°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

3.1 Si el sujeto del anticipo adicional está obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, determinará el anticipo adicional sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año a que corresponde el pago.

En caso contrario, determinará su anticipo adicional sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los activos netos a que se refiere el presente numeral considerarán las deducciones y adiciones consignadas en el rubro "Determinación del activo neto imponible" del PDT – Formulario virtual N° 646.

3.2 Para determinar el monto total del anticipo adicional se aplicará la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tasa

Valor de los Activos Netos

0%

Hasta 160 UIT

0.25%

Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT

0.50%

Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT

0.75%

Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT

1.00%

Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT

1.50%

Por el exceso de 4838 UIT

La UIT aplicable será la vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

3.3 La reducción del anticipo adicional para el ejercicio 2003, prevista de manera excepcional por la Ley N° 27898 y el Decreto Supremo N° 010-2003-EF, será calculada automáticamente por el PDT- Formulario virtual N° 646.

Artículo 4°.- DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

El monto total del anticipo adicional determinado y declarado en el PDT – Formulario virtual N° 646 podrá ser cancelado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales:

a) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago al contado, éste se realizará conjuntamente con la presentación del PDT- Formulario virtual N° 646.

b) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago en cuotas, el monto total del anticipo adicional se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (Un nuevo sol y 0/100).

Las cuotas mensuales corresponderán a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre del mismo ejercicio y se pagarán al vencimiento del período tributario respectivo.

La primera cuota será cancelada en el propio PDT – Formulario virtual N° 646. Las ocho (8) restantes se pagarán mediante la respectiva Boleta de Pago o pago fácil, en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, consignando en cada una de ellas, como código de tributo, lo siguiente: "3035 –ANTRTA".

El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado sólo se podrá efectuar en la oficina de SUNAT que corresponda al sujeto obligado.

Artículo 5°.- DE LA NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES DEL ANTICIPO ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, los...

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