Resolución de Superintendencia nº 079-2001/SUNAT

Fecha13 Julio 2001
Año2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(DEROGADA) RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 079- 2001/SUNAT

DEROGADA POR LA SÉTIMA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, PUBLICADO EL 18.09.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19.09.2004

MODIFICAN NORMAS REFERIDAS AL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 079- 2001/SUNAT

(Publicada el 14 de julio de 2001)

Lima, 13 de julio de 2001

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del articulo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que los deudores tributarios están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes;

Que el artículo 2° del Decreto Ley N° 25734 dispone que, a efecto de proceder a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.), los deudores tributarios deberán proporcionar y presentar la información y documentación que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT requiera;

Que asimismo, el artículo 4° del citado Decreto Ley faculta a la SUNAT a dictar las normas complementarias que regulen el funcionamiento del R.U.C.;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT se dictaron las normas referidas a la inscripción en el mencionado registro, las mismas que resulta conveniente modificar a fin de simplificar los procedimientos para facilitar el adecuado funcionamiento y la actualización del referido registro;

En uso de las facultades conferidas en el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Articulo 1°.- Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

1. "R.U.C." : Registro Único de Contribuyentes.

2. "N.I.D." : Número de Identificación de Dependencia.

3. "C.I.R." : Comprobante de Información Registrada.

Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.

Articulo 2°.- La inscripción en el R.U.C. a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 25734, se efectuará siempre que el deudor tributario inicie sus actividades dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su inscripción.

Dicha inscripción deberá realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del deudor tributario.

Una vez inscrito cualquier otro trámite relacionado con el R.U.C., tal como exclusiones, modificaciones y otras circunstancias se efectuará ante las oficinas de la SUNAT en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio fiscal del deudor tributario o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto.

La SUNAT, de oficio, mantendrá actualizado el R.U.C. efectuando las incorporaciones, exclusiones y modificaciones que correspondan.

Asimismo, la SUNAT podrá solicitar a los deudores tributarios, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización de los datos contenidos en el R.U.C.

Articulo 3°.- Deberán inscribirse en el R.U.C.:

a) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, comunidad de bienes, Junta de Propietarios, contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, sociedades irregulares, asociaciones y fundaciones no inscritas u otros entes colectivos, peruanos o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT;

b) Los responsables que actúen en calidad de agentes de retención o percepción de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.

Articulo 4°.- No deberán inscribirse en el R.U.C.:

a) Las personas naturales que exclusivamente perciban rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta, así como los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de negocio y que desarrollen actividades generadoras de renta de fuente peruana;

b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros;

c) Las personas que perciban exclusivamente, en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes;

d) Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente.

Las personas que carezcan de R.U.C., por no estar obligadas a inscribirse, y deban efectuar algún pago ante la SUNAT, utilizarán el N.I.D. de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efectúe el mismo.

Articulo 5°.- Los contribuyentes deberán actualizar la información contenida en el registro cada tres (3) años contados desde la fecha de haber obtenido el R.U.C.

En caso se produzcan actualizaciones de la información contenida en el registro, antes del plazo establecido en el párrafo anterior, el referido plazo se computará a partir de la fecha de la última actualización efectuada por el contribuyente.

Articulo 6°.- Los deudores tributarios que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción indicando la ubicación de los mismos e identificando la casa matriz o sede principal.

Articulo 7°.- El número de R.U.C. que se asigne al deudor tributario será de carácter permanente y de uso exclusivo para su titular.

El uso de dicho número será obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que tenga implicancia tributaria para la SUNAT.

(1) Artículo 8°.- Deberá comunicarse a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos, los siguientes hechos:

a) Cambio de domicilio fiscal.

b) Condición de domicilio.

c) Afectación y/o exoneración de tributos.

d) Baja de tributos.

e) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.

f) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

g) Cambio de denominación o razón social.

h) Cambio de representantes legales y de los apoderados de las personas jurídicas.

i) Cambio de Director de las sociedades que cuenten con Directorio o miembro del Consejo Directivo de las asociaciones.

j) Cambio de nombre comercial.

k) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, u otros.

l) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica establecidos en los Decretos Legislativos N°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

m) Suspensión temporal de actividades y reinicio de las mismas.

n) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.

o) Cualquier hecho que con carácter general disponga la SUNAT.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 148-2002/SUNAT, publicada el 26 de octubre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Articulo 8°.- Deberá comunicarse a la SUNAT, dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos, los siguientes hechos:

a) Cambio de domicilio fiscal.

b) Afectación y/o exoneración de tributos.

c) Baja de tributos.

d) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.

e) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

f) Cambio de denominación o razón social.

g) Cambio de representantes legales.

h) Cambio de nombre comercial.

i) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, u otros.

j) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica establecidos en los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

k) Suspensión temporal de actividades y reinicio de las mismas.

l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.

m) Cualquier hecho que con carácter general disponga la SUNAT.

(2) Artículo 8°-A.- Los cambios de las Personas relacionadas, de sus datos y/o la variación del porcentaje de sus participaciones en el capital, serán comunicados dentro de los primeros diez (10)...

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