Resolución de Superintendencia nº 057-2007/SUNAT

Fecha16 Marzo 2007
Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2007/SUNAT

NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940 AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2007/SUNAT

(Publicada el 18.03.2007 y vigente a partir del 01.09.2007)

Lima, 16 de marzo de 2007

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del citado TUO dispone que, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que con la finalidad de implementar adecuadamente el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, resulta conveniente aplicar paulatinamente dicho Sistema, razón por la cual operará inicialmente en un número determinado de garitas o puntos de peaje;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

Administradora de Peaje

:

Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje, señalados en el Anexo de la presente resolución.

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

c)

Constancia de cobranza

:

Al documento emitido por la Administradora de Peaje, a través del cual se deja constancia del pago del monto del depósito por parte del transportista.

d)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

e)

MTC

:

Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

f)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendecia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g)

Reglamento Nacional de Administración de Transportes

:

Al Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 009-2004-MTC y normas modificatorias.

h)

Reglamento Nacional de Vehículos

:

Al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.

i)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

j)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

k)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

l)

Transportista

:

A la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, independientemente que cuente con autorización o concesión brindada por la autoridad competente.

ll)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

m) Extranet SUNAT :

A la conexión virtual a través de la cual usuarios externos acceden a los sistemas informáticos de la SUNAT con la finalidad de entregar y/o capturar información destinada a la aplicación del Sistema.

(Inciso m) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

1.2 Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPITULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 2°.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, en la medida que el vehículo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje señaladas en el Anexo.

Para tal efecto se entiende como servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país.

Artículo 3°.- OPERACIÓN EXCEPTUADA DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema que regula la presente norma no será de aplicación al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Con la finalidad de aplicar la excepción señalada en el presente artículo, los vehículos que tengan las características mencionadas en el artículo 2°, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, deberán contar con los medios de identificación que disponga el MTC.

Artículo 4°.- MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito será determinado cada vez que un vehículo de las características mencionadas en el artículo 2°, transite por una de las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:

  1. S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito.

  2. S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito.

Artículo 5°.- SUJETOS OBLIGADOS A PAGAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A LA ADMINISTRADORA DE PEAJE Y MOMENTO PARA CUMPLIR CON DICHO PAGO

5.1 En las operaciones sujetas al Sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la Administradora de Peaje:

  1. Número de RUC, de contar con el mismo; y,

  2. Número de placa de rodaje del vehículo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la Administradora de Peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al Sistema.

(Numeral 5.1. modificado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

5.1 En las operaciones sujetas al Sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la Administradora de Peaje:

  1. Número de RUC, de contar con el mismo;

  2. Número de placa de rodaje del vehículo; y,

  3. Número de la cuenta abierta en aplicación del Sistema de la que resulte titular, de contar con la misma.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la Administradora de Peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al Sistema.

5.2 El pago del monto del depósito por el transportista se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Adicionalmente, la constancia de cobranza podrá ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.

En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deberá ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista. Dichos documentos corresponderán al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente.

Asimismo, la referida...

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