Resolución de Superintendencia nº 047-2005/SUNAT

Fecha25 Febrero 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2005/SUNAT

APRUEBAN NORMAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN, ASÍ COMO DE LAS SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y DE LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2005/SUNAT

(Publicada el 27.02.2005 y vigente a partir del 28/02/2005)

Lima, 25 de febrero de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29°-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatoria, establece que las utilidades, rentas y ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas;

Que los incisos a) al c) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias, recogen las disposiciones aplicables por las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios a efectos de realizar la atribución a que se refiere el párrafo anterior;

Que el artículo 73°-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto a la Renta de tercera categoría que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio, debiendo pagar el impuesto retenido hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio;

Que el último párrafo del citado artículo 73°-B señala que en caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha; para lo cual el numeral 3) del inciso c) del artículo 54°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la retención del impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT;

Que el inciso d) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios entregarán al contribuyente un certificado de atribución de rentas y un certificado de retenciones, para lo cual la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los referidos certificados;

Que de otro lado, el inciso h) del artículo 47° del Reglamento antes citado, establece que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios, presentarán una declaración jurada anual, en la que incluirán la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, para lo cual señala que la SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada;

Que resulta necesario establecer los requisitos del certificado de atribución de rentas y de retenciones, así como la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada anual y la declaración y pago de las retenciones del impuesto por rentas de tercera categoría;

Al amparo de las facultades conferidas por los artículos 18°-A, 47° y 54°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Administradores

:

A las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario.

b)

Clave de acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida Resolución, señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el Código de Usuario y la Clave de Acceso otorgadas por la SUNAT, así como los Códigos de Usuario y Claves de a Acceso generadas por el deudor tributario.

c)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

d)

Contribuyente

:

Al partícipe o inversionista en Fondos Mutuos de Inversión en valores y Fondos de Inversión, empresariales o no; al fideicomitente en un Fideicomiso Bancario; así como al fideicomisario, originador o fideicomitente o a un tercero que sea beneficiado con los resultados de un Fideicomiso de Titulización.

e)

Fideicomiso

:

A los Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Bancarios.

f)

Fondo

:

A los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y a los Fondos de Inversión, empresariales o no.

g)

Impuesto

:

Al Impuesto a la Renta.

h)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatoria.

i)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.

j)

Reglamento

:

Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

l)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos.

ll)

SUNAT Operaciones en Línea (SOL)

:

Al sistema informático disponible en Internet, regulado por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el Usuario y la SUNAT.

m)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL PDT

Apruébase el PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0.

Así mismo, apruébase la nueva versión del PDT a ser utilizada por los deudores tributarios, para la elaboración y presentación de la declaración determinativa a través del formulario que a continuación se detalla:

PDT

Formulario Virtual N°

Otras retenciones

617 – Versión 1.4

A partir del 1 de marzo de 2005, dichos formularios virtuales estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT.

Artículo 3º.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL

De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 47° del Reglamento, los Administradores se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual en la que se...

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