Resolución de Superintendencia nº 022/SUNAT

Fecha10 Febrero 1998
Año1998
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 022 -98-SUNAT
APRUEBAN NORMAS SOBRE DOCUMENTOS QUE CONTRIBUYENTES UTILICEN PARA ATRIBUCION DEL CREDITO FISCAL Y/O DEL GASTO O COSTO PARA EFECTO TRIBUTARIO, CONFORME AL D.LEG. Nº 821

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 022 -98-SUNAT
(Publicada el 11 de febrero de 1998)

Lima, 10 de Febrero de 1998

CONSIDERANDO:

Que el penúltimo y último párrafos del artículo 19º del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, señalan que para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Asimismo, se establece que dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

Que el numeral 9 del artículo del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, señala que el operador del contrato efectuará la atribución del impuesto de manera consolidada mensualmente y que cuando realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aún cuando la atribución no se hubiere producido.

Que el inciso o) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, señala que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas, la atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 057-96-EF señala que los documentos mediante los cuales el operador efectúe la atribución a que se refiere el inciso o) del artículo 2° de la citada ley, constituyen sustento suficiente para el propósito del Impuesto a la Renta.

Que es necesario establecer las características y requisitos de los documentos que utilicen los contribuyentes que actúen bajo la forma de sociedades de hecho o contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios, para efecto de la atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario.

En uso de las facultades conferidas en el inciso o) del Artículo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución de Superintendencia, se entiende por :

a) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.

b) Reglamento de Comprobantes de Pago: Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT y modificatorias.

c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.

CAPITULO II

DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN

DEFINICIÓN DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN

Artículo 2°.- El Documento de Atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en el artículo 8°.

COMUNICACIÓN A SUNAT

Artículo 3°.- Deberá comunicarse a la SUNAT después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones...

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