Resolución de Superintendencia de Mercados y Valores. ( RSMV Resolución de Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas N.° 129-2023)

Número de resolución129-2023
Fecha06 Diciembre 2023
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

129-2023-SMV/11




Lima, 06 de diciembre de 2023




Sumilla: Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Obras de Ingeniería S.A.C. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 015-2023-SMV/11



Administrado

:

OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2022022679

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTO:

El expediente administrativo N° 2022022679, que contiene, entre otros, el escrito de reconsideración del 15 de marzo de 2023, interpuesto por Obras de Ingeniería S.A.C. (en adelante, el Obras de Ingeniería) contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 015-2023-SMV/11 del 21 de febrero de 2023 (en adelante, la Resolución Impugnada) que resolvió sancionar a Obras de Ingeniería con una multa total de 15.697 UIT; y el Informe N° 1377-2023-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (en adelante, la IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (en adelante, la SASCM); así como, oído el informe oral llevado a cabo por los representantes de Obras de Ingeniería el 30 de noviembre de 2023;

CONSIDERANDO:

  1. FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SASCM

  1. Que, el expediente administrativo N° 2022022679 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2023-EF (en adelante, TUO LMV)1; así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones que emite;

  1. HECHOS

  1. Que, mediante la Resolución se resolvió sancionar al Obras de Ingeniería con una multa total de 15.697 UIT equivalente a S/ 70,203.00 (Setenta Mil Doscientos Tres y 00/100 Soles), por haber incurrido en once (11) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1 numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones;

  2. Que, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2023, Obras de Ingeniería señaló que: “Solicitamos al Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados de por admitido nuestro recurso de apelación, lo eleve a su superior jerárquico para su resolución, los plazos y formas establecidos en las normas aplicables”;

  3. Que, mediante Memorándum N° 1141-2023-SMV/11 del 16 de marzo de 2023, la SASCM hizo de conocimiento del Superintendente del Mercado de Valores el escrito presentado el 15 de marzo de 2023 por Obras de Ingeniería, a efectos que se determine si corresponde tramitarlo como un recurso de reconsideración o no, de acuerdo con la normatividad aplicable;

  4. Que, mediante Memorándum N° 1295-2023-SMV/06 del 28 de marzo de 2023 dirigido al Superintendente del Mercado de Valores, la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ) emitió opinión legal en el sentido que “(…) el procedimiento sancionador sobre infracciones a las normas sobre oportunidad para la remisión de información periódica o eventual es de instancia única. En ese sentido, (…) corresponde a la SASCM encauzar de oficio el mencionado escrito de impugnación y tramitarlo vía recurso de reconsideración (…)”. Dicha opinión fue ratificada por el Superintendente del Mercado de Valores mediante Memorándum N° 126-2023-SMV/02 del 27 de setiembre de 2023, remitiendo el recurso a esta SASCM para su tramitación;

  5. Que, mediante Memorándum N° 3991-2023-SMV/11 del 29 de setiembre de 2023, la SASCM solicitó a la IGCC evaluar el escrito presentado el 15 de marzo de 2023 por Obras de Ingeniería, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento de Sanciones2, y demás disposiciones aplicables;

  6. Que, mediante Oficio N° 4467-2023-SMV/11 del 29 de setiembre de 2023, la SASCM informó a Obras de Ingeniería que corresponde que su escrito presentado el 15 de marzo de 2023 sea reconducido como un recurso de reconsideración para que lo resuelva la SASCM;

  7. Que, los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el Obras de Ingeniería han sido materia de evaluación en el Informe del 16 de octubre de 2023 por parte de la IGCC; el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  8. Que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de Sanciones3, mediante Oficio N° 4739-2023-SMV/11, notificado el 17 de octubre de 2023, se remitió al Obras de Ingeniería el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos respecto de este, en el plazo de cinco (05) días hábiles;

  9. Que, mediante escrito del 26 de octubre de 2023 Obras de Ingeniería señaló que se encontraba conforme con lo propuesto por la IGCC y solicitó hacer uso de la palabra, en el marco de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento de Sanciones, a fin de reiterar sus argumentos oralmente y sean considerados para la emisión de la resolución final;

  10. Que, mediante Oficio Nº 5249-2023-SMV/11 del 20 de noviembre de 2023 se dispuso para el día 30 de noviembre de 2023 el uso de la palabra solicitado por Obras de Ingeniería. En dicha audiencia, los representantes de Obras de Ingeniería hicieron uso de la palabra ante los representantes de la SMV, suscribiéndose el acta respectiva;

  1. CUESTIONES A DETERMINAR

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar lo resuelto en la Resolución Impugnada;

  1. ANÁLISIS

    1. Del recurso de reconsideración

  1. Que, en primer lugar, se debe precisar que los procedimientos administrativos sancionadores relacionados a la oportunidad en la presentación de información periódica y eventual corresponden ser tramitados en instancia única, esto es, a cargo de la SASCM, conforme lo indicado en el artículo 43 del ROF-SMV4;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2185 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el recurso de reconsideración debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días perentorios de notificado el acto administrativo impugnado, y deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 124, 2196, 2217 de la misma Ley;

  3. Que, en el presente caso se aprecia que la Resolución fue notificada el 22 de febrero de 2023 al Obras de Ingeniería, y el recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2023, es decir, fue presentado dentro del plazo legal establecido;

  4. Que, debe indicarse que los demás requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, establecidos por el artículo 221 concordante con el artículo 1248 del TUO de la LPAG, han sido verificados y cumplidos; por lo que procede la evaluación del presente recurso de reconsideración;

  5. Que, el Obras de Ingeniería señaló en su recurso de reconsideración, lo siguiente:

  1. Sobre la relevancia de los criterios de sanción, Obras de Ingeniería señala que la SASCM se ha limitado a señalar los criterios de sanción sin exponer si los mismos inciden en la evaluación realizada para la determinación de la sanción impuesta, por lo que las desarrolla de la siguiente manera:

  • Con relación a la gravedad del daño al interés público y bien jurídico protegido, Obras de Ingeniería menciona que la Resolución Impugnada determinó que no se evidencia una gravedad del daño al interés público pero que no ahonda dicho argumento, por lo que “no se identifica que se hubiera considerado, de forma suficiente, para determinar si corresponde imponer una sanción de multa (…)”.

Al respecto, Obras de Ingeniería indica que no solo corresponde evaluar la gravedad del daño sino también si dicho daño ocurrió o no, por lo que, resumidamente, refiere que: (i) sus valores mobiliarios (bonos corporativos) fueron excluidos del Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) mediante Resolución de Intendencia General SMV N° 088-2022-SMV/11.1 (en adelante, Resolución de Exclusión), y que (ii) “los Bonistas fueron correctamente informados de los efectos de la Reorganización Simple, la implementación del AGR, la consecuente extinción del Sindicato de Obligacionistas y la terminación de las funciones del Representante de los Obligacionistas”. En ese contexto, Obras de Ingeniería agrega que...

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