Resolucion SBS Nº 01485-2023. Dictan disposiciones relativas al acogimiento a una Pensión Mínima Objetivo (PMO)

Fecha de publicación25 Abril 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 24 de abril de 2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 31670, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2023, se creó las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales;

Que, el artículo 2º de la referida Ley Nº 31670 señala que se busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado;

Que, por su parte, la Única Disposición Complementaria Final de la precitada Ley, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario;

Que, siendo así, por Decreto Supremo Nº 065-2023-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2023 se aprobó el Reglamento de la referida Ley, por el cual se establecen disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley Nº 31670;

Que, el artículo 3º del citado reglamento establece que cualquier afiliado activo perteneciente al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de manera voluntaria puede acogerse a una Pensión Mínima Objetivo (PMO), siempre y cuando cumpla con la condición dispuesta sobre el monto, prevista en el artículo 3 de la Ley;

Que, por su parte, el numeral 6.1 del artículo 6º del aludido reglamento dispone que, al momento de la jubilación, el afiliado solicita el pago de la PMO. Luego, la AFP evalúa si el afiliado cuenta con el Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ), de acuerdo con los fondos que dispone en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), para el pago de la pensión bajo la modalidad de retiro programado. El SMJ, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del mencionado reglamento, es el capital requerido, calculado bajo la modalidad de retiro programado, necesario para acceder a una PMO a la edad de jubilación, conforme a la Ley Nº 31670;

Que, el artículo 7º del reglamento señala en su inciso ii), la extinción del acogimiento a la PMO, cuando el afiliado cumple con los requisitos y solicita acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP, por lo que el acogimiento a la PMO solo resulta aplicable para el universo de afiliados que cumplan con el requisito de la edad legal de jubilación;

Que, el artículo 8º del reglamento dispone que cuando el afiliado opte por la PMO, la AFP le informa al afiliado acerca de si existe o no un excedente del SMJ, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, inciso ii) y el numeral 6.1 del artículo 6º, la disponibilidad del excedente respecto de la SMJ, de que trata el numeral 8.1 del artículo 8º del reglamento, es exigible a partir del momento de la jubilación por edad legal del afiliado;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del reglamento señala que la Superintendencia dicta las normas complementarias y aprueba los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento. En consecuencia, resulta necesario que esta Superintendencia establezca precisiones complementarias para operativizar el procedimiento correspondiente, con la finalidad de que los afiliados puedan presentar sus solicitudes de jubilación por edad legal bajo una pensión mínima objetivo, dentro de los plazos alcances señalados en la Ley Nº 31670;

Que, en sentido resulta necesario introducir modificaciones al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución Nº080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con la finalidad de proveer un marco de información razonable y suficiente por parte las AFP para con el afiliado, a efectos de promover, durante su etapa activa, el acogimiento a opciones del tipo de la pensión mínima objetivo, que permitan garantizarle un nivel de bienestar básico bajo la modalidad de una pensión, a partir de la edad de jubilación por edad legal;

Que, en ese escenario, corresponde modificar el procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado por Resolución SBS Nº 2370-2016 y sus normas modificatorias, a efectos de incorporar en el artículo...

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